CSJ - AL10374-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10374-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL10374-2026 Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00882-03 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que AMPARO AVILÉS PÉREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Amparo Avilés Pérez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen SolidarioRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00882-03
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de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como el reconocimiento y pago de los perjuicios de «orden moral» y material causados.
Mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, el Juzgado
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como el reconocimiento y pago de los perjuicios de «orden moral» y material causados.
Mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá decidió (PDF n.° 28 del c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó la señora AMPARO AVILÉS PÉREZ , identificada con cédula de ciudadanía No. […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., efectuada el 06 de diciembre de 2000 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A ., como última administradora a que TRANSFIERA dentro de los cuarenta y cinco (45) días todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante AMPARO AVILÉS PÉREZ [...], junto con las sumas correspondientes a rendimientos y bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
[…]
Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF n.° 8 del c. Tribunal):
PRIMERO.-ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Segundo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF n.° 8 del c. Tribunal):
PRIMERO.-ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 09 de agosto de 2024 en el sentido que, PORVENIR S.A. debe trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimosRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00882-03
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conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS. Y al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el [término] de 30 días para que ponga a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
SEGUNDO. -CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue
SEGUNDO. -CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de 27 de junio de 2025. El Tribunal advirtió que el interés económico para recurrir recae sobre las condenas impuestas en la instancia, es decir, trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , valores debidamente indexados, sin que la AFP hubiese demostrado que tales conceptos superaran la cuantía exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Como sustento de su inconformidad, alegó que el colegiado omitió calcular el «valor real» de la condena que le impusieron, esto es, el monto destinado al fondo de garantía mínima y los gastos de administración. Además, destacó que el traslado de dichosRadicación n.° 11001-31-05-002-2019-00882-03
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conceptos es « contrario» a lo ordenado por la sentencia CC SU-107-2024.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y expuso los mismos argumentos planteados para no conceder el recurso extraordinario de casación. Añadió que la AFP no indicó parámetro alguno para determinar el agravio generado
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y expuso los mismos argumentos planteados para no conceder el recurso extraordinario de casación. Añadió que la AFP no indicó parámetro alguno para determinar el agravio generado con las condenas impuestas.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 16 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00882-03
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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Amparo Avilés Pérez realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Asimismo, se ordenó a dicha AFP el traslado con destino a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, los rendimientos financieros y bonos pensionales.Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00882-03
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demandante, los rendimientos financieros y bonos pensionales.Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00882-03
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La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta , en el sentido de ordenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los valores descontados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas adicionadas en segunda instancia, es decir, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues frente a los rubros de primera instancia la AFP carece de interés jurídico toda vez que no fueron objeto de reproche.
En el caso, se advierte que estos rubros podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acredite el monto aplicado por estos conceptos.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos valores, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de
la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00882-03
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Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede , deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la administradora sobre la improcedencia de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-002-2019-00882-03
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que AMPARO AVILÉS PÉREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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