🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL10375-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL10375-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL10375-2026 Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00257-02 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 31 de mayo de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que CARMEN LUCÍA VELÁSQUEZ MAYA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Carmen Lucía Velásquez Maya instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con elRadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores como «cotizaciones, bonos pensionales con todos los rendimientos causados sobre el capital ». Asimismo, solicitó que la administradora del fondo público le

(RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores como «cotizaciones, bonos pensionales con todos los rendimientos causados sobre el capital ». Asimismo, solicitó que la administradora del fondo público le concediera la pensión de vejez.

Luego de surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia de 5 de julio de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (PDF 14 c. Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la señora CARMEN LUC[Í]A VEL[Á]SQUEZ MAYA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. […], a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S[.]A el día 12 de noviembre de 1999 con fecha de efectividad 1 de enero de 2000, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

[…]

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S [.]A, a trasladar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante señora CARMEN LUC [Í]A VEL [Á]SQUEZ MAYA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. […], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus

señora CARMEN LUC [Í]A VEL [Á]SQUEZ MAYA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. […], como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más (sic) emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, o deterioros sufridos por el bien administrado, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por lo que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00257-02

SCLAJPT-06 V.00 3

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 20 de febrero de 1986, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del demandante (sic), en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

[…].

Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, a través de

ejecutoriado el presente fallo.

[…].

Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, a través de providencia de l 31 de mayo de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (PDF 10 c. Tribunal).

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 05 de julio de 2023, por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar,

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A [.], a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, únicamente los aportes disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora CARMEN LUCÍA VELÁSQUEZ MAYA , junto con los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima; por lo que, al momento de cumplir esta orden, deberá discriminar los conceptos, con sus respectivos valores y el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Sin que haya lugar a la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, ni a su indexación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

sobrevivencia, ni a su indexación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

[…].Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00257-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, dentro del término legal, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído del 26 de noviembre de 2024, tras considerar que el perjuicio irrogado a la AFP no configura un agravio económico cuantificable para efectos del recurso extraordinario. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que, en los procesos donde se debate la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, las administradoras de fondos de pensiones no sufren un perjuicio económico por la orden de trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, toda vez que dichos recursos pertenecen al afiliado y no hacen parte del patrimonio de la administradora.

En consecuencia, el eventual agravio para la administradora se limitaría únicamente a la pérdida de la administración futura de los rendimientos derivados de dicha gestión, aspectos que no son cuantificables para efectos del recurso extraordinario. Asimismo, enunció que la Corte precisó que solo podrían considerarse como una posible carga económica los gastos de administración o las primas de seguros previsionales efectivamente asumidos por la AFP, siempre que estos se encuentren debidamente

Corte precisó que solo podrían considerarse como una posible carga económica los gastos de administración o las primas de seguros previsionales efectivamente asumidos por la AFP, siempre que estos se encuentren debidamente acreditados dentro del proceso (PDF 13 c. Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que sí tieneRadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 5 interés económico para recurrir en casación, debido a que la sentencia le orden ó trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, los rendimientos financieros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Señaló que esta corporación ha reconocido que el perjuicio de las AFP puede incluir los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima , pero exige que el daño sea concreto y cuantificable, lo cual, a su juicio, sí ocurre en este caso.

De igual manera , sostuvo que el Tribunal desconoció ese perjuicio al considerar que los recursos de la cuenta individual no hacen parte de su patrimonio. Aleg ó que obligarla a asumir con propios recursos ciertos rubros afecta su sostenibilidad financiera y que no es jurídicamente válido trasladar lo destinado a l fondo de garantía de pensión mínima a Colpensiones, pues dichos dineros tienen una destinación específica dentro del RAIS y no pueden ser administrados por dicho régimen.

Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión y

mínima a Colpensiones, pues dichos dineros tienen una destinación específica dentro del RAIS y no pueden ser administrados por dicho régimen.

Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismo s a rgumentos que expuso para negar el recurso extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 16 c. Tribunal).

Allegadas las diligencia s a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00257-02

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00257-02

SCLAJPT-06 V.00 7

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Sobre el tercer requisito, se advierte que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante y ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos, tales como cotizaciones, bonos pensionales, « sumas adicionales» , junto con sus «frutos», intereses, rendimientos y demás emolumentos, sin lugar a descuentos por gastos de administración ni deterioros. Asimismo, le ordenó reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, las primas de

«frutos», intereses, rendimientos y demás emolumentos, sin lugar a descuentos por gastos de administración ni deterioros. Asimismo, le ordenó reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, las primas de seguros previsionales de invalidez y s obrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima.

Frente a dicha decisión, Porvenir SA interpuso recurso de alzada circunscrito exclusivamente a controvertir la obligación de devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y su consecuente indexación.

Al desatar la impugnación, e n segunda instancia se revocó parcialmente la providencia del a quo y, en su lugar, dispuso el traslado únicamente de los aportes disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, así como el porcentaje destinado al fondo deRadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00257-02 SCLAJPT-06 V.00 8 garantía de la pensión mínima y exoneró expresamente de restituir los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, con su respectiva indexación. En lo demás confirmó.

En ese orden, resulta evidente la falta de interés jurídico de Porvenir S A para acudir en sede de casación , pues las condenas que fueron confirmadas por el ad quem -referentes al traslado de saldos, rendimientos y fondo de garantía de pensión mínimano fueron objeto de reproche por parte de la AFP, y los rubros que se revocaron constituían los únicos

condenas que fueron confirmadas por el ad quem -referentes al traslado de saldos, rendimientos y fondo de garantía de pensión mínimano fueron objeto de reproche por parte de la AFP, y los rubros que se revocaron constituían los únicos conceptos que la administradora cuestionó en su recurso de alzada, por lo que desapareció el interés que legitimaba su acceso al mecanismo extraordinario.

Sobre el particular, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la cual, respecto a la firmeza de los puntos no controvertidos en la apelación, se determinó:

Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL3510-2024).

De manera que los argumentos expuestos por Porvenir SA no serán objeto de estudio, y se declarará bien denegado el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo.Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00257-02

SCLAJPT-06 V.00 9

Se absolverá en costas el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

como quedó dicho en precedencia, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARMEN LUCÍA VELÁSQUEZ MAYA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a5d3f04d44e14f9801b43eadb4a6a6ee57367d608e2b05a9490f01ccfd7c74da Documento generado en 17/06/2026 11:12:38 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...