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CSJ - AL10376-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10376-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL10376-2026 Radicación n.° 11001-31-05-030-2021-00466-02 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUISA FERNANDA CRUZ SUÁREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luisa Fernanda Cruz Suárez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 11001-31-05-030-2021-00466-02

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fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de todos los valores recibidos, así como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora

(RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de todos los valores recibidos, así como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora junto con sus frutos e intereses y rendimientos causados.

Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá decidió (PDF n° 23 del c. Juzgado):

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora LUISA FERNANDA CRUZ SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía […], del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES al Régimen De Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a partir del 1° de abril de 1996, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar válidamente vinculada a la demandante señora LUISA FERNANDA CRUZ SUAREZ al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana De Pensiones –COLPENSIONES-, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Condenar a la Sociedad Administradora De Fondo De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , a devolver todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual

conforme a lo expuesto.

TERCERO: Condenar a la Sociedad Administradora De Fondo De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , a devolver todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración incluyendo los valores destinados a la adquisición de seguros previsionales y aquellos destinados a financiar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por el lapso en que permaneció en el RAIS administrado por la AFP PORVENIR SA, esto es desde el 1° de abril de 1996 y hasta que se haga efectivo el traslado, los costos cobrados por administración deberán ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados.Radicación n.° 11001-31-05-030-2021-00466-02

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[…]

Al resolver la apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última , a través de proveído del 29 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF n.° 6 del c. Tribunal):

PRIMERO. -ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que, al

PRIMERO. -ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el término de 30 días para que ponga a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.

SEGUNDO. -CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

[…].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de 31 de julio de 2025. El Tribunal advirtió que el interés económico para recurrir recae sobre las condenas impuestas en las instancias, es decir, trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados, sin que la recurrente hubiese demostrado que tales conceptos superaran la cuantía exigida de ciento veinte (120) salarios

porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados, sin que la recurrente hubiese demostrado que tales conceptos superaran la cuantía exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 11001-31-05-030-2021-00466-02

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Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.

Además, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, es improcedente incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de «primas de seguros » y del fondo de garantía de pensión mínima pues estos estaban destinados a cubrir contingencias de la pensión de invalidez y sobrevivientes.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Agregó que el argumento de la AFP respecto a determinar el interés económico teniendo en cuenta la diferencia pensional que eventualmente podría

reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Agregó que el argumento de la AFP respecto a determinar el interés económico teniendo en cuenta la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de l os regímenes pensionales solo se tiene en cuenta cuando la parte demandante es quien recurre en casación.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 17 del c. Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-030-2021-00466-02

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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia yRadicación n.° 11001-31-05-030-2021-00466-02

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verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luisa Fernanda Cruz Suárez realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Asimismo, se ordenó a dicha AFP el traslado con destino a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, los rendimientos financieros y «los costos cobrados por concepto de administración

Porvenir SA. Asimismo, se ordenó a dicha AFP el traslado con destino a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, los rendimientos financieros y «los costos cobrados por concepto de administración incluyendo los valores destinados a la adquisición de seguros previsionales», y lo destinado a financiar el fondo de garantía de pensión mínima ; asimismo, dispuso expresamente que «los costos cobrados por administración deberán ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados».

Ante esto, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recursos de apelación, esta última respecto a la totalidad de la decisión. Luego, en segunda instancia, al conocer de la alzada y del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, el Tribunal complementó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir SA trasladar aRadicación n.° 11001-31-05-030-2021-00466-02

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Colpensiones las sumas impuestas en los siguientes 30 días y de manera discriminada.

En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas en primera instancia, apeladas por la AFP y confirmadas por el Tribunal, es decir, los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, los rendimientos financieros, los gastos de administración debidamente indexados , las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que

de administración debidamente indexados , las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, y los rendimientos financieros , no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada

(CSJ AL5117-2025).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración debidamente indexados, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 11001-31-05-030-2021-00466-02

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No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos valores, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que

pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede , deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dich a providencia se refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).

Ahora bien, frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en laRadicación n.° 11001-31-05-030-2021-00466-02

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cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el

cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 202 5, en el proceso ordinario laboral que LUISA FERNANDA CRUZ SUÁREZRadicación n.° 11001-31-05-030-2021-00466-02

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promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de

promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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