CSJ - AL10377-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10377-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL10377-2026 Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00078-02 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL OSPINA LÓPEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Rafael Ospina López instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de PrimaRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00078-02 2
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Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de l as cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado; las costas y agencias en derecho y lo que se encuentre probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
destino a Colpensiones, de l as cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado; las costas y agencias en derecho y lo que se encuentre probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 21 de febrero de 202 4, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (PDF n.° 31 c. Tribunal).
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por el demandante RAFAEL OSPINA L[Ó]PEZ, del 1 de septiembre de 1995, entre régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado a través de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. , a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la (sic) demandante RAFAEL OSPINA L[Ó]PEZ, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, SIN LUGAR a descontar valores por concepto de administración y primas de seguros previsionales.
[...].
Al resolver los recursos de alzada interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de
previsionales.
[...].
Al resolver los recursos de alzada interpuestos por Colfondos SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 30 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado (PDF n.° 10 c. Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00078-02 3
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Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto del 22 de enero de 2025. Como fundamento, el Tribunal señaló que dicho recurso resultaba improcedente, toda vez que las condena s impuestas a la recurrente no podían ser objeto de estudio para determinar su interés «jurídico», debido a la «conformidad manifestada frente a estas» (PDF n.° 13 c. Tribunal).
Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que, en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, no es dable ordenar la devolución de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos de manera indexada. Además, señaló que dicha situación generaría un impacto a la sostenibilidad financiera.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Señaló que la AFP no allegó información que permitiera establecer con certeza el interés económico exigido para recurrir en
la sostenibilidad financiera.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Señaló que la AFP no allegó información que permitiera establecer con certeza el interés económico exigido para recurrir en casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 17 c. Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00078-02 4
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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00078-02 5
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de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpusieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Rafael Ospina López realizó cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se dispuso que Colfondos SA devolviera a Colpensiones , los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la
relevante para el recurso, se dispuso que Colfondos SA devolviera a Colpensiones , los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, « con todos sus frutos e intereses o rendimientos», así como, los gastos de administración y primas de seguros previsionales.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colfondos SA -sobre la totalidad de las condenas en su contra - y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Colfondos SA se determina por los rubros previamenteRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00078-02 6
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indicados, cuyo traslado fue ordenado en primera instancia y posteriormente confirmado por el Tribunal.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene que el fondo privado traslade a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, «con todos sus f rutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado», la AFP carece de inter és económico para recurrir en sede extraordinaria, puesto que no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada
(CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como, «sumas adicionales de la aseguradora , con todos sus
(CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como, «sumas adicionales de la aseguradora , con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado », así como, los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que Colfondos SA no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones , por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00078-02 7
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En ese sentido, la Corte ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación debe rá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente
(CSJ AL1127-2026).
Ahora bien, frente a los cuestionamientos formulados por Colfondos SA en relación con la sentencia CC SU-107en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente
(CSJ AL1127-2026).
Ahora bien, frente a los cuestionamientos formulados por Colfondos SA en relación con la sentencia CC SU-1072024, así como el de la afectación a la sostenibilidad financiera, es preciso advertir que tales planteamientos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones adoptadas en las instancias.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Colfondos SA , por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00078-02 8
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL OSPINA LÓPEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
ordinario laboral que RAFAEL OSPINA LÓPEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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