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CSJ - AL10378-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10378-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL10378-2026 Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00018-02 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que NELLY JANETH SANTANA GERENA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente; trámite en el cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00018-02

SCLAJPT-04 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Nelly Janeth Santana Gerena instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a

Porvenir SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que hubier an causado ; así mismo solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho y lo que se enc ontrara probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Mediante providencia de 19 de julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía para que la Compañía de Seguros Bolívar SA fuese vinculada al proceso.

Posteriormente, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2023, la autoridad judicial en mención resolvió (PDF n.° 35 c. Juzgado).

PRIMERO.- DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por NELLY JANETH SANTANA GERENA con destino a la AFP Porvenir SA, el 21 de febrero del 2000; de acuerdo con las consideraciones de esta decisión.

[…]Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00018-02

SCLAJPT-04 V.00 3

TERCERO.-ORDENAR a la AFP Porvenir SA el traslado de los dineros descontados por concepto de gastos de administración,

SCLAJPT-04 V.00 3

TERCERO.-ORDENAR a la AFP Porvenir SA el traslado de los dineros descontados por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en una de estas dos AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, se le concederá un plazo de 30 días a la AFP Porvenir SA, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que pongan a disposición de Colpensiones las sumas ordenadas.

[...].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , a través de providencia del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (PDF n.°9 c. Tribunal):

PRIMERO. – REVOCAR parcialmente el numeral séptimo de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT[Á], y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las costas impuestas en primera instancia. Confirmar en lo demás.

SEGUNDO.CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y

BOGOT[Á], y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las costas impuestas en primera instancia. Confirmar en lo demás.

SEGUNDO.CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada de fecha 18 de diciembre de 2023, proferida por el

JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOT[Á].

[…].

Inconformes con la anterior determinación, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó mediante auto de 24 de enero de 2025, al no acreditarse el perjuicio alegado (PDF n. 14 c. Tribunal).Radicación n.° 11001-31-05-046-2023-00018-02

SCLAJPT-04 V.00 4

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta la esperanza de vida del afiliado.

De igual forma, señaló que la sentencia CC SU -1072024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimi entos generados y el bono

2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimi entos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

Igualmente sostuvo que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, dado que estos valores configura ron situaciones consolidadas en el tiempo y que no se p odían retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (PDF 15 del c. Tribunal).

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casació n. Además, señaló que la AFP no indicóRadicación n.° 11001-31-05-046-2023-00018-02 SCLAJPT-04 V.00 5 ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.°18 c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a

Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por lasRadicación n.° 11001-31-05-046-2023-00018-02 SCLAJPT-04 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Nelly Janeth Santana Gerena realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a dicha AFP el traslado con destino a Colpensiones de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Ante esto, Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recursos de apelación, esta última respecto a la totalidad de las condenas en su contra. Luego, en segunda instancia, al conocer de est os recursos y del gradoRadicación n.° 11001-31-05-046-2023-00018-02 SCLAJPT-04 V.00 7 jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, en lo que interesa al recurso, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.

Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el

jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, en lo que interesa al recurso, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.

Entonces, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló y posteriormente fueron confirmadas por el Tribunal, esto es, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

En el caso, se evidencia que estos rubros debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculosRadicación n.° 11001-31-05-046-2023-00018-02 SCLAJPT-04 V.00 8 aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio

directamente del fallo, demostrar a partir de cálculosRadicación n.° 11001-31-05-046-2023-00018-02 SCLAJPT-04 V.00 8 aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

Ahora bien, respecto al cuestionamiento de la recurrente referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no está dirigido a demos trar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Comoquiera que dich a providencia se refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA , toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.° 11001-31-05-046-2023-00018-02

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.° 11001-31-05-046-2023-00018-02 SCLAJPT-04 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que NELLY JANETH SANTANA GERENA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente; trámite en el cual se llamó en

garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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