CSJ - AL10380-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10380-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL10380-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00250-02 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 22 de octubre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de junio de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que LUZ DAMARIS LOZANO OCHOA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00250-02 2
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I. ANTECEDENTES
Luz Damaris Lozano Ochoa instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de los aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de los aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus respectivos frutos e intereses y las costas procesales.
Adicionalmente solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Mediante sentencia de 19 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (PDF n.° 23 c. Tribunal):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora LUZ DAMARIS LOZANO OCHOA de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
[…]
TERCERO: CONDENAR A PORVENIR Y A COLFONDOS a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que permaneció afiliado el (sic) demandante en cada una de dichas administradoras, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargoRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00250-02
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garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargoRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00250-02 3
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a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[...].
Al resolver los recursos de alzada interpuestos por Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de proveído del 4 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primer grado (PDF n.° 26 c. Tribunal).
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de 22 de octubre de 2025. Como sustento, el Tribunal advirtió que el interés de la administradora radicaba en los valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual; no obstante, no obra prueba en el expediente que permita determinar las erogaciones que conformarían su ag ravio económico (PDF n.° 32 c. Tribunal).
Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que a través de la sentencia CC SU -107-2024, se determinó que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, solamente es posible ordenar el traslado de los recursos
Como fundamento de su inconformidad sostuvo que a través de la sentencia CC SU -107-2024, se determinó que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, solamente es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional efectivamente pagado, sin que fuese factible ordenar la devolución de las primas deRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00250-02 4
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seguros, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluso de manera indexada.
Además, señaló que, en virtud de dicha sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que el precedente jurisprudencial adoptado por esta corporación, consistente en invertir la carga de la prueba en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron a los afiliados las consecuencias de los traslados efectuados entre 1993 y 2009, resulta desproporcionado y contrario al principio de confianza legítima.
Adicionalmente, destacó que sí existe un agravio, en la medida en que se configuraría un enriquecimiento sin justa causa, derivado de las eventuales sumas adicionales reconocidas.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el auto que no concedió el recurso de casación, al considerar que la administradora no allegó información que permitiera establecer con certeza el interés económico exigido para recurrir en casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas
recurso de casación, al considerar que la administradora no allegó información que permitiera establecer con certeza el interés económico exigido para recurrir en casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 35 c. Tribunal).Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00250-02 5
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las
económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su i nterés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00250-02 6
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de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpusieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luz Damaris Lozano Ochoa realizó cuando se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se dispuso que Colfondos SA devolviera a Colpensiones , los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Colfondos SA devolviera a Colpensiones , los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA, Colfondos SA -sobre la totalidad de las condenas en su contray Colpensiones interpusieron , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Colfondos SA se determina por los rubros previamente indicados, cuyo traslado fue ordenado en primera instancia y posteriormente confirmado por el Tribunal.Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00250-02 7
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En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviv encia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que Colfondos SA no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones , por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en
de la cuantía de tales erogaciones , por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Corte ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación debe rá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).Radicación n.° 68001-31-05-002-2022-00250-02 8
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Ahora bien, frente a los cuestionamientos formulados por Colfondos SA en relación con la sentencia CC SU-1072024, la supuesta configuración de un enriquecimiento sin justa causa y la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la AFP , es preciso advertir que tales planteamientos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones adoptadas en las instancias.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Colfondos SA , por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte
denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de junio de 2025, en el procesoRadicación n.° 68001-31-05-002-2022-00250-02 9
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ordinario laboral que LUZ DAMARIS LOZANO OCHOA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES ( COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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