CSJ - AL10384-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10384-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL10384-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00034-02 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 19 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que JULIO ALBERTO ALVIS GIL promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes , trámite en el cual se llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS SA , MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA y ALLIANZ SEGUROS SA.Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00034-02
SCLAJPT-04 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Julio Alberto Alvis Gil instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida
Julio Alberto Alvis Gil instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como el traslado de los aportes, bonos pensionales y erogaciones económicas, así también como los « frutos e intereses», sin descontar dineros por gastos de administración, « seguro previsional », fondo de garantía mínima o el pago que se haya realizado para la fecha de la sentencia por concepto de mesadas pensionales.
Posteriormente, a través de providencia de 19 de enero de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió el llamamiento en garantía para que Mapfre Colombia Vida Seguros SA , Allianz Seguros SA, Axa Colpatria Seguros SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA fueran vinculadas al proceso.
Ahora bien, en sentencia del 11 de septiembre de 2024 la autoridad mencionada decidió (PDF n.° 39 del c. Juzgado):
[...]
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor JULIO ALBERTO ALVIS GIL de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS., a transferir y trasladar
JULIO ALBERTO ALVIS GIL de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientosRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00034-02
SCLAJPT-04 V.00 3 bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante[.]
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. Y PORVENIR. a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que [el actor] permaneció [afiliado] en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. y PORVENIR a devolver a COLPENSIONES las primas de seguros provisionales
(sic) de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen[.]
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia (PDF n.° 20 c. Tribunal).
Inconformes con la providencia, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recurso de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 19 de junio de 2025. Como sustento, el Tribunal advirtió que el interés de las administradoras radicaba en los valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual; no obstante, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (PDF n.° 31 c. Tribunal).Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00034-02
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Contra la decisión anterior, las AFP privadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, Colfondos SA alegó que el Tribunal desconoció el principio de congruencia por no haber discutido ni probado su actuar de mala fe en la celebración del traslado, razón por la cual no podía imponérsele la obligación de restituir los rendimientos financieros generados por la administración de los aportes en el RAIS.
Asimismo, destacó que los gastos de administración no forman parte del capital destinado a financiar pensiones, por lo que su devolución no genera beneficio alguno para el afiliado y únicamente incrementaría el patrimonio de
el RAIS.
Asimismo, destacó que los gastos de administración no forman parte del capital destinado a financiar pensiones, por lo que su devolución no genera beneficio alguno para el afiliado y únicamente incrementaría el patrimonio de Colpensiones, siendo una decisión que desconoce lo regulado por el Decreto 2555 de 2010 para garantizar el uso adecuado de estos recursos. También señaló que este rubro está prescrito parcialmente.
Por otro lado, Porvenir SA argumentó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, por tratarse de situaciones consolidadas.Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00034-02
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Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Adicionalmente, destacó que el cuestionamiento frente a la sentencia CC SU-107-2024 no resultaba procedente en esta etapa del proceso.
En consecuencia, dispuso el envío para ambas recurrentes de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 38 c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el
En consecuencia, dispuso el envío para ambas recurrentes de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 38 c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, dentro del cual Julio Alberto Alvis Gil expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que las condenas impuestas no generaron un perjuicio «jurídico» susceptible de ser debatido en sede de casación, dado que no implicó una afectación patrimonial distinta a la obligación de restituir recursos que nunca hicieron parte de su patrimonio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda deRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00034-02 SCLAJPT-04 V.00 6 ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpu sieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Julio Alberto Alvis Gil realizó cuando se afilió a Porvenir SA y su posterior cambio a Colfondos SA . Ahora, en lo queRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00034-02 SCLAJPT-04 V.00 7 resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esta última devolver al fondo público la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y «demás
SCLAJPT-04 V.00 7 resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esta última devolver al fondo público la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y «demás emolumentos generados».
También condenó a ambas administradoras al traslado con destino a Colpensiones de los gastos de administración, así como de las primas de seguros «provisionales» de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al f ondo de garantía de pensión mínima, estos dos últimos debidamente indexados.
Ante esto, Colpensiones y Colfondos SA apelaron la totalidad de la decisión y Porvenir SA apeló parcialmente respecto a la devolución de los gastos de administración . Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, el Tribunal confirmó las condenas impuestas a las AFP.
Entonces, el eventual interés económico de las recurrentes se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apel aron y que fueron confirmadas por el Tribunal, esto es, para Porvenir SA los gastos de administración, y para Colfondos SA el anterior concepto, la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y «demás emolumentos generados», así como las primas de seguros « provisionales» de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00034-02
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sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00034-02
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Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y «demás emolumentos generados», no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración y, las primas de seguros «previsionales» de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de estos dos últimos valores , podrían ser una carga económica para la s recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la s recurrentes no alleg aron evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Corte ha precisado que quien
sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Corte ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación debe rá, además de acreditar losRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00034-02 SCLAJPT-04 V.00 9 elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las partes recurrentes (CSJ AL3164-2024).
Frente al cuestionamiento de Porvenir SA, referente a la improcedencia de la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -107-2024, así como al argumento de Colfondos SA, respecto a que el Tribunal desconoció el principio de congruencia y que no hay prueba de su mala fe por lo que no se le debía condenar a la restitución de los rendimientos financieros, como también que no es procedente la devolución de las cuotas de administración de acuerdo al Decreto 2555 de 2010 y que estas están prescritas parcialmente, se advierte que aquellos argumentos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para proponerlos.
argumentos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para proponerlos.
De manera que el Tribunal no erró al negar los recursos de casación a Porvenir SA y Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados.
Se condenará en costas en este asunto, a cargo de las recurrentes y a favor de Julio Alberto Alvis Gil , por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículoRadicación n.° 68001-31-05-002-2023-00034-02 SCLAJPT-04 V.00 10 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., a prorrata, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que los apoderados judiciales de
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y l a
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIO ALBERTO ALVIS GIL promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JULIO ALBERTO ALVIS GIL promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite en el cual se llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS SA ,
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR SA y ALLIANZ SEGUROS SA.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 68001-31-05-002-2023-00034-02
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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