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CSJ - AL10386-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10386-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL10386-2026 Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00236-03 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 29 de enero de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 202 5, en el proceso ordinario laboral que JESÚS ALBERTO VARÓN TAMAYO promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), y la recurrente ; trámite en el cual se vinculó como litisconsorte necesario a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00236-03

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I. ANTECEDENTES

Jesús Alberto Var ón Tamayo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora de l

fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora de l fondo público, de todos los valores de la cuenta junto con sus rendimientos, «antecedentes administrativos » y todos los valores que integren los aportes de la cuenta. Durante el transcurso del proceso se vinculó a Protección SA, como litisconsorte necesario.

Mediante sentencia de 7 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué decidió (PDF n.° 42 del c. Juzgado):

1.-DECLARAR la ineficacia del traslado de JESÚS ALBERTO VARÓN TAMAYO identificado con C.C. Nro. […], del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP COLFONDOS S.A., por lo dicho en precedencia.

2.-ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. , trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de [JESÚS] ALBERTO VARÓN TAMAYO , a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con

los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra o bligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, COLFONDOS S.A. deberá normalizar la afiliación en el SistemaRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00236-03

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de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.

Igualmente deberá la accionada PROTECCIÓN S.A. trasladar el valor de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el lapso en que estuvo el demandante afiliado a ese fondo.

[…]

Al resolver la apelación que Colfondos SA, Protección SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última , a través de proveído del 13 de noviembre de 202 5 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la

y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última , a través de proveído del 13 de noviembre de 202 5 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia (PDF n.° 11 del c. Tribunal).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de 29 de enero de 202 6. El Tribunal advirtió que el agravio de la administradora solo corresponde a l as comisiones y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados . De modo que procedió a calcular estos valores, lo que dio un total de $ 69.283.483, cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (PDF n.° 17 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Colfondos SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020,Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00236-03

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estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.

diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.

Además, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, es improcedente incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros y del fondo de garantía de pensión mínima pues estos estaban destinados a cubrir contingencias de la pensión de invalidez y sobrevivientes.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación . En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 23 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual Jesús Alberto Varón Tamayo allegó escrito de oposición en el que solicitó que no se conceda el recurso de casación. En su pronunciamiento, sostuvo que la recurrente carece de elementos de hecho y de derecho para acceder al recurso extraordinario.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00236-03

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00236-03

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verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00236-03

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Jesús Alberto Varón Tamayo realizó cuando se afilió a Colfondos SA. Asimismo, se ordenó a dicha AFP el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, « cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos», así como los gastos de administración , las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados.

Ante esto, Colpensiones, Protección SA y Colfondos SA apelaron, esta última respecto a la totalidad de la decisión . Luego, en segunda instancia al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, el Tribunal confirmó las condenas impuestas a las AFP.

En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas en primera instancia, apeladas por la AFP y confirmadas por el Tribunal, es decir, las cotizaciones , bonos pensionales si

En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas en primera instancia, apeladas por la AFP y confirmadas por el Tribunal, es decir, las cotizaciones , bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, «cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos », así como los gastos de administración, las primas de segurosRadicación n.° 73001-31-05-004-2024-00236-03

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previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto las cotizaciones y los bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las «cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos », también los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos

mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; ni tampoco controvirtió las cuentas del Tribunal, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00236-03

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Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a par tir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).

Resta decir que la jurisprudencia citada por Colfondos SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para re currir del demandante, calidad que no

la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para re currir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL4922026).

Ahora bien, frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00236-03

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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Jesús Alberto Varón Tamayo , valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 13 de noviembre de 2025 , en el proceso ordinario laboral que JESÚS ALBERTO VARÓN TAMAYO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente; trámite en el cual se vinculó como litisconsorte necesario a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 73001-31-05-004-2024-00236-03

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SEGUNDO. CONDENAR  en costas, como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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