CSJ - AL10389-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10389-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL10389-2026 Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00247-02 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de septiembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 27 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que YANETH MORALES OLAYA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Yaneth Morales Olaya instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de queRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00247-02 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la « nulidad» de la afiliación e ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores obtenidos como aportes, los rendimientos financieros y los gastos de administración.
Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores obtenidos como aportes, los rendimientos financieros y los gastos de administración.
Luego de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de julio de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali resolvió (PDF 23 c. del Juzgado):
[…]
2.-DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora YANETH MORALES OLAYA , del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR SA.
[…]
4.-ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A[.], [...] o por quién haga sus veces, a la cual se encuentra actualmente afiliada la señora YANETH MORALES OLAYA , que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, con sus respectivos rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, a través de providencia de l 27 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, a través de providencia de l 27 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (PDF 09 c. del Tribunal):Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00247-02
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PRIMERO: ADICIONAR sentencia N° 192 del 22 de julio de 2024
proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, así:
CONDENAR a PORVENIR S.A [.], AFP a reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación de la demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil. Además, deberá retornar los gastos de administración indexados, que incluye la indexación de las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual de la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR N° 192 del 22 de julio de 2024
proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO
DE CALI.
[…].
individual de la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR N° 192 del 22 de julio de 2024
proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO
DE CALI.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación dentro del término legal , el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído del 24 de septiembre de 2025, tras considerar que las «comisiones» de administración de las AFP, reguladas por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores, tenían un límite máximo del 3,5 % de la cotización antes de 2003 y del 3 % a partir de la Ley 797 de 2003. En el caso analizado, aun al calcular el posible perjuicio con estos topes y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, el valor no super ó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para el año 2025.
Así las cosas, c on base en la historia laboral de la afiliada, el colegiado estimó un total de «comisiones» deRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00247-02 SCLAJPT-06 V.00 4 $50.333.291, cifra inferior al umbral requerido para interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que se concluyó que este no procedía y debía ser negado (PDF 13 c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja . Para respaldar su inconformidad, invocó el precedente CSJ AL5439-2014, con el fin de recordar los requisitos de
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja . Para respaldar su inconformidad, invocó el precedente CSJ AL5439-2014, con el fin de recordar los requisitos de viabilidad del recurso extraordinario de casación, esto es, la interposición oportuna, que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario y la acreditación del interés jurídico para recurrir.
En ese sentido, sostuvo que la sentencia de segunda instancia adicionó y con firmó la condena relativa a la devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional a cargo de la AFP, lo cual consideró contrario a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales . Explicó que el interés jurídico para recurrir debía calcularse sobre el valor total de los fondos objeto de traslado a Colpensiones, con lo cual se demostraba el cumplimiento del requisito económico para la procedencia del recurso de casación.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión bajo los mismos argumentos que expuso para negar el recurso extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 19 c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00247-02
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Yaneth Morales Olaya allegó memorial de oposición. Allí solicitó que se declarara bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Yaneth Morales Olaya allegó memorial de oposición. Allí solicitó que se declarara bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA, se condene a dicha AFP al pago de las costas judiciales por la improcedencia de sus recursos y la dilación del proceso, y que se ordene el archivo del expediente junto con el cumplimiento de la sentencia emitida en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por lasRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00247-02 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,
el demandante, su interés está delimit ado por lasRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00247-02 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia , frente al cual la recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Yaneth Morales Olaya realizó cuando se afilió a P orvenir SA y, en lo que aquí resulta relevante , le ordenó a la AFP recurrente trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, al igual que los rendimientos financieros y los bonos pensionales a que haya lugar.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud del recurso de alzada que Colpensiones
demandante, al igual que los rendimientos financieros y los bonos pensionales a que haya lugar.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud del recurso de alzada que Colpensiones elevó, así como el grado jurisdiccional de consulta que seRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00247-02 SCLAJPT-06 V.00 7 surtió a su favor , en el sentido de imponerle a la AFP la obligación de devolver, además de los rubros fijados por el a quo -aportes o saldos de la cuenta de ahorro individual y bonos pensionales-, los gastos de administración indexados, que comprenden las «cuotas de administración », «las comisiones», l as primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; asimismo dispuso que aquella debe asu mir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado , siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del Código Civil, lo cual declaró aplicable también respecto de los rendimientos financieros y « comisiones» causados . En lo demás confirmó.
En ese sentido, dado que la recurrente no apeló los conceptos ordenados en primera instancia, la AFP carece de interés jurídico para recurrir frente a ellos; así, su eventual interés económico gira en torno a las condenas que el Tribunal adicionó en segunda instancia, es decir, los gastos de administración indexados -que comprenden las «cuotas de administración» y las « comisiones», las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de
Tribunal adicionó en segunda instancia, es decir, los gastos de administración indexados -que comprenden las «cuotas de administración» y las « comisiones», las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y la orden expresa de asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado bajo las reglas del artículo 963 del Código Civil, aplicable ta mbién a los rendimientos financieros y «comisiones» causados.
Ahora, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los ya mencionados, podrían ser una carga económica para laRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00247-02 SCLAJPT-06 V.00 8 administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirtió las cuentas realizadas por el Tribu nal. Po r tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale recordar que la corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar
señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora bien, respecto a los argumentos de Porvenir SA sobre los requisitos generales de procedencia del recurso, es preciso manifestar que tales enunciados no aportan a la determinación del interés . De igual forma ocurre con la invocación de la providencia AL5439-2014, con el fin de recordar los requisitos de viabilidad del recurso extraordinario de casación, pues dicho argumento estáRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00247-02 SCLAJPT-06 V.00 9 dirigido a la acreditación del interés para recurrir, por lo que esta no es la oportunidad para esbozarlo.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Yaneth Morales Olaya, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366
un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Yaneth Morales Olaya, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que YANETH MORALES OLAYARadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00247-02 SCLAJPT-06 V.00 10 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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