CSJ - AL10392-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10392-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL10392-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00008-02 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de septiembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO JAVIER LOBELO GÓMEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Francisco Javier Lobelo Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S A y Colpensiones, con elRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00008-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes realizados junto con los respectivos rendimientos, al igual que las «comisiones», los gastos de
(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes realizados junto con los respectivos rendimientos, al igual que las «comisiones», los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Luego de surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia de 20 de septiembre de 202 4, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali resolvió (PDF 19 c. Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de la (sic) demandante, FRANCISCO JAVIER LOBELO GÓMEZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por
COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A[.] a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo vinculad[o] a esa administradora.
[...]
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00008-02
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Contra la anterior decisión las partes no interpusieron recursos de alzada . Sin embargo, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpe nsiones, a través de providencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (PDF 09 c. Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No. 0200 del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
Condenar a Porvenir S.A[.] a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, el dinero correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vi nculada (sic) a esa administradora.
de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vi nculada (sic) a esa administradora.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación , dentro del término legal , el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído del 11 de septiembre de 2025, tras considerar que no se acreditó un perjuicio económico directo para la AFP, ya que los recursos de la cuenta de ahorro individual pertenecían exclusivamente al afiliado y su traslado al régimen de prima media no afectaba el patrimonio de la administradora. Aunque esta sala ha reconocido que podría existir interés económico respecto de los gastos de administración y otros conceptos,Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00008-02 SCLAJPT-06 V.00 4 estos debían demostrarse de manera concreta, carga que no fue cumplida por Porvenir, razón por la cual no se concedió el recurso extraordinario (PDF 11 c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RSPMPD y el RAIS , teniendo en cuenta además la
estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RSPMPD y el RAIS , teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.
Asimismo, indicó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del cambio de régimen pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos que expuso para negar el recurso extraordinario. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF 16 c. Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00008-02
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Dentro del término, Francisco Javier Lobelo Gómez allegó memorial en el que manifestó que la AFP recurrente no aportó el cálculo respectivo que le sirviera como sustento probatorio, para demostrar el perjuicio que en su contra se generó, razón por la cual solicitó que se confirmara el « Auto
allegó memorial en el que manifestó que la AFP recurrente no aportó el cálculo respectivo que le sirviera como sustento probatorio, para demostrar el perjuicio que en su contra se generó, razón por la cual solicitó que se confirmara el « Auto de fecha 19/11/2025 (sic)».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00008-02 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la
SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Francisco Javier Lobelo Gómez realizó cuando se afilió a l RAIS y, en lo que aquí resulta relevante , ordenó a la AFP reintegrar a Colpensiones la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual, junto con sus respectivos « frutos», rendimientos financieros, bonos pensionales, debidamente indexados.
La anterior decisión, frente a la cual la recurrente no apeló, fue adicionada en segunda instancia , en virtud d el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de condenar a la AFP demandada a reintegrar a la administradora del fondo público además de lo ordenado porRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00008-02
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el sentido de condenar a la AFP demandada a reintegrar a la administradora del fondo público además de lo ordenado porRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00008-02 SCLAJPT-06 V.00 7 el a qu o, los gastos de administración, «comisiones», las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; en lo demás confirmó.
En ese sentido, dado que la recurrente no apeló los conceptos ordenados en primera instancia, la AFP carece de interés jurídico para recurrir frente a ellos ; así, su eventual interés económico se determina por las condenas adicionadas en segunda instancia, es decir, los gastos de administración, las «comisiones», las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación.
En el caso, se evidencia que estos rubros debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado
numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal noRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00008-02 SCLAJPT-06 V.00 8 lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para rec urrir en casación; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL1127-2026).
Ahora, en cuanto a la providencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533 -2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado, no e s aplicable al caso en concreto, pues dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL492-2026).
Finalmente, frente al cuestionamiento de Porvenir SA, referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, es menester manifestar que tal planteamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias , por
individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, es menester manifestar que tal planteamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias , por lo que esta no es la oportunidad para traerlo a colación.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00008-02
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Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Francisco Javier Lobelo Gómez, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO JAVIER LOBELO GÓMEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
en el proceso ordinario laboral que FRANCISCO JAVIER LOBELO GÓMEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00008-02
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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