CSJ - AL10393-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL10393-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL10393-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00187-02 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero del mismo año , en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO SUÁREZ ÁLVAREZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente; trámite en el cual se integró como litisconsorte necesario por pasiva a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , y se vinculó a ALLIANZ SEGUROS SA como llamada en garantía.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00187-02
SCLAJPT-04 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Luis Fernando Suárez Álvarez instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia, «nulidad o inexistencia» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con
acuerdo con e l Decreto 2555 de 2010 y que est as están prescritas parcialmente, se advierte que aquellos argumentos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para proponerlos.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00187-02
SCLAJPT-04 V.00 9
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2025 , en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO SUÁREZ ÁLVAREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; trámite en el cual se integró como litisconsorte necesario por pasiva a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , y se vinculó a ALLIANZ SEGUROS SA como llamada en garantía.
fin de que se declarara la ineficacia, «nulidad o inexistencia» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , y que se ordenara a Colfondos SA el traslado de todos los aportes recibidos en la cuenta individual, « comisiones», así como los gastos de administración y sus rendimientos, debidamente indexados.
Posteriormente, a través de providencia de 18 de junio de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali vinculó en calidad de litisconsorte por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y como llamada en garantía a Allianz Seguros SA.
Ahora bien, en sentencia del 17 de septiembre de 2024 la autoridad mencionada decidió (PDF n.° 29 c. Juzgado):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor LUIS FERNANDO SU[Á]REZ ÁLVAREZ, al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del mismo (sic) y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS FERNANDO SU[Á]REZ ÁLVAREZ , los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00187-02
individual del señor LUIS FERNANDO SU[Á]REZ ÁLVAREZ , los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00187-02
SCLAJPT-04 V.00 3
Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor esta última , a través de providencia de l 31 de enero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (PDF n.° 8 c. Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR y MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia No. 141 proferida por la Juez Doce Laboral del Circuito de Cali el [17] de septiembre de 2024, el cual quedará:
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de las accionantes (sic) con sus rendimientos frutos e intereses, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
[…]
Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Al momento de cumplirse estas órdenes, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
[…]
Inconformes con la providencia, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recurso de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 30 de abril de 2025. Como sustento, el Tribunal advirtió que, al liquidar los gastos de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las «comisiones» y la indexación de estos valores, dio un total de $31.792.722 paraRadicación n.° 76001-31-05-012-2024-00187-02
SCLAJPT-04 V.00 4
Colfondos SA y de $56.452 para Porvenir SA, cifras que no superaron los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (PDF n.° 12 c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como sustento de su inconformidad, indicó que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, al no abarcar la totalidad de los aspectos del litigio y por no haber discutido ni probado su actuar de mala fe en la celebración del traslado, lo cual podría afectar su sostenibilidad financiera, razón por la cual no podía imponérsele la obligación de restituir los rendimientos financieros generados por la
ni probado su actuar de mala fe en la celebración del traslado, lo cual podría afectar su sostenibilidad financiera, razón por la cual no podía imponérsele la obligación de restituir los rendimientos financieros generados por la administración de los aportes en el RAIS.
Asimismo, destacó que las cuotas de administración no formaban parte del capital destinado a financiar pensiones, por lo que su devolución no generaba beneficio alguno para el afiliado y únicamente incrementaría el patrimonio de Colpensiones, siendo una decisión que desconocía lo regulado por el Decreto 2555 de 2010 para garantizar el uso adecuado de estos recursos. También señaló que este rubro estaba prescrito parcialmente.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00187-02
SCLAJPT-04 V.00 5
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 15 c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés
que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mens ual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00187-02
SCLAJPT-04 V.00 6
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpu sieron oportunamente.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpu sieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luis Fernando Suárez Álvarez realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, posteriormente a Colfondos SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esta última el traslado con destino a Colpensiones del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.
Ante esto, Colpensiones y Colfondos SA interpusieron recursos de apelación, esta última respecto a la totalidad de la decisión. Luego, en segunda instancia, al conocer de la alzada y del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, el Tribunal determinó que Colfondos SA traslade a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuentas de ahorro individual del accionante, rendimientos, «frutos e intereses », así como los gastos de administración,Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00187-02 SCLAJPT-04 V.00 7 «comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Y confirmó en todo lo demás.
Entonces, dado que la AFP presentó recurso de alzada
sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Y confirmó en todo lo demás.
Entonces, dado que la AFP presentó recurso de alzada respecto a la totalidad de la decisión de primera instancia, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas antes descritas impuestas por el Tribunal.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene al fondo privado trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria respecto a estos conceptos, por cuanto la totalidad de los saldos obrantes en la s cuentas de ahorro individual del accionante, rendimientos, « frutos e intereses», no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, « comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , podrían ser una carga económica para l a recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00187-02
SCLAJPT-04 V.00 8
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que el recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; ni controvirtió las cuentas
SCLAJPT-04 V.00 8
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que el recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; ni controvirtió las cuentas hechas por el Tribunal, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Corte ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Frente al cuestionamiento de la AFP, referente a que el colegiado desconoció el principio de congruencia, que no hay prueba de su mala fe y que se afecta su sostenibilidad financiera por lo que no se le debía condenar a la restitución de los rendimientos financieros, como también que no es procedente la devolución de las cuotas de administración de acuerdo con e l Decreto 2555 de 2010 y que est as están prescritas parcialmente, se advierte que aquellos argumentos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por
cual se integró como litisconsorte necesario por pasiva a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , y se vinculó a ALLIANZ SEGUROS SA como llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.Radicación n.° 76001-31-05-012-2024-00187-02
SCLAJPT-04 V.00 10
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 7565b62de5a9853f19412ab81c495113217c9c9606a3a27021eed5dfc5d1b02b Documento generado en 17/06/2026 11:27:38 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica