🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL10401-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL10401-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10401-2026 Radicación n.° 05001-31-05-019-2024-00034-02 Acta 7

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 5 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ EMILSE GARZÓN HERRERA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA; trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.º 05001-31-05-019-2024-00034-02

SCLAJPT-06 V.00 2

PENSIONES (COLPENSIONES) , en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTES

Luz Emilse Garzón Herrera pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro

Luz Emilse Garzón Herrera pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, «que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la afiliación». Por último, deprecó que se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, por auto de 30 de agosto de 2024, vinculó a Colpensiones en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, orden n.º 29). Con posterioridad, mediante sentencia de 26 de febrero de 2025 (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, orden n.º 49), dispuso:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación al RAIS efectuado por la señora LUZ EMILSE GARZÓN HERRERA […], el día 27 de febrero de 2013 a PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a […] afiliar a la señora LUZ EMILSE GARZÓN HERRERA al RPMPD y recibir los dineros y aportes que se trasladen a su nombre.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de estaRadicación n.º 05001-31-05-019-2024-00034-02

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de estaRadicación n.º 05001-31-05-019-2024-00034-02

SCLAJPT-06 V.00 3 providencia, TRASLADE a COLPENSIONES, el saldo de la cuenta de ahorro individual de […] LUZ EMILSE GARZÓN HERRERA, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a este fondo, en los periodos de afiliación, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que los demandantes estuvieron afiliados a esa administradora.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones - SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión. […]

Al conocer del recurso de apelación formulado por Porvenir S. A ., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por proveído de 20 de mayo de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, orden n.º 10), resolvió:

surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por proveído de 20 de mayo de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, orden n.º 10), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que, en caso de que dentro del periodo de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín por parte de PORVENIR S. A, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Porvenir S.A de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. […]Radicación n.º 05001-31-05-019-2024-00034-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por proveído de 5 de septiembre de 2025 (SIUGJ,

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por proveído de 5 de septiembre de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, orden n. º 14), al considerar que la impugnante no acreditó el interés económico para recurrir.

En punto al tema, la colegiatura hizo alusión a las providencias CSJ AL3588-2022 y AL1251-2020, que reiteran lo adoctrinado en autos CSJ AL5102 -2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, con fundamento en las cuales se ha sostenido que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros y el bono pensional, no hacen parte del patrimonio de las AFP sino del afiliado, y que, por lo tanto, su traslado no con figura un perjuicio. Agregó que, respecto de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, si bien podrían representar un perjuicio para la libelista, lo cierto era que no existía prueba de su valor.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, orden n.º 16). Como sustento, insistió en que sí existe un interés económico para actuar por parte de la entidad, pues manifestó lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de

Segunda Instancia, orden n.º 16). Como sustento, insistió en que sí existe un interés económico para actuar por parte de la entidad, pues manifestó lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:Radicación n.º 05001-31-05-019-2024-00034-02

SCLAJPT-06 V.00 5

[…] Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024, ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. […]

(Delineado y negrillas del texto original).

Con posterioridad, e l ju zgador de segundo grado mantuvo su decisión y , por auto de 17 de octubre de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, orden n.º 18), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenio s y, tras citar los apartes pertinentes el proveído CSJ AL30992025, precisó:

[…] se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión cuestionada, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas, por lo que se mantendrá en firme la negativa de la casación, y de manera subsidiaria se concede el recurso de queja.Radicación n.º 05001-31-05-019-2024-00034-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del

SCLAJPT-06 V.00 6

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, elRadicación n.º 05001-31-05-019-2024-00034-02

SCLAJPT-06 V.00 7

teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, elRadicación n.º 05001-31-05-019-2024-00034-02 SCLAJPT-06 V.00 7 agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las

trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 05001-31-05-019-2024-00034-02 SCLAJPT-06 V.00 8 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Según se ha explicado, en el presente asunto, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas expresamente por el fallador a quo y que de su patrimonio

Según se ha explicado, en el presente asunto, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas expresamente por el fallador a quo y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; mismas que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal. Lo que constituye en trasladar al RSPMPD —administrado por Colpensiones— «el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima»; así como « los pagos de reaseguros del Fogafín ». Rubros debidamente indexados.Radicación n.º 05001-31-05-019-2024-00034-02

SCLAJPT-06 V.00 9

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la

quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A.

Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).

Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentenciaRadicación n.º 05001-31-05-019-2024-00034-02

SCLAJPT-06 V.00 10

CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a

En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2025 por la Sala Laboral delRadicación n.º 05001-31-05-019-2024-00034-02

SCLAJPT-06 V.00 11

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ EMILSE GARZÓN HERRERA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA; trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA; trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 4d3fdd9a981f16fd554e8631c71c81f919e1e424cede25fd4d02a72609094aff Documento generado en 24/06/2026 04:22:05 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...