CSJ - AL10416-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10416-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL10416-2026 Radicación n.° 05001310501620210045002 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja presentados por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de agosto de 2025, para negar los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL PILAR TORRES GARCÍA contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes, trámite que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Skandia S. A., Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria deRadicación n.° 05001310501620210045002
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2 «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional . Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la s
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2 «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen pensional . Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la s administradoras privadas a trasladar a la entidad pública la totalidad de los aportes efectuados con los rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados; a Colpensiones a reactivar la afiliación ; lo probado ultra y extra petita; y, a todas, que se les impongan las costas procesales.
Luego, por auto de 26 de enero de 202 2, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros
S. A. Concluido el trámite de primera instancia, mediante
sentencia de 15 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de MAR[Í]A DEL PILAR TORRES GARC[Í]A, realizada a PORVENIR S.A. el 27 de julio de 1994, y, en consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media.
SEGUNDO: Se ORDENA a las demandadas PORVENIR S.A., PROTECCI[Ó]N S.A. y SKANDIA S.A., trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente
PROTECCI[Ó]N S.A. y SKANDIA S.A., trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en la parte c onsiderativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos.
Esta erogación deberá realizarse con cargo a los propios recursos de las demandadas PORVENIR S.A., PROTECCI [Ó]N S.A. y SKANDIA por el tiempo que tuvieron a la demandada.
[…]Radicación n.° 05001310501620210045002
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3 Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Skandia
S. A. y Protección S. A. , así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 21 de febrero de 202 5,
dispuso:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado DIECISÉIS Laboral del Circuito de Medellín por las razones
Medellín, a través de sentencia de 21 de febrero de 202 5, dispuso:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado DIECISÉIS Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en esta providencia. […]
Inconformes con la anterior determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 11 de agosto de 202 5, tras considerar que lo único que podría constituir una carga económica para las AFP es la devolución, con cargo a sus propios recursos, de los porcentajes cobrados por gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el aporte al Fogapemi, debidamente indexados, pero que no demostraron que su monto superara el interés económico para recurrir.
Contra dicho proveído, formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Porvenir S. A. indicó que el colegiado no tuvo en cuenta el valor real de los montos correspondientes al Fogapemi y los gastos de administración. Además, indicó que tales rubros, según la sentencia CC SU107-2024, no deben ser reintegrados.
Por su parte, Skandia S. A. sostuvo que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, que ya fue cumplida, por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo cual implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio y ello, precisamente, representa su interés económico.Radicación n.° 05001310501620210045002
encuentra en su poder, lo cual implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio y ello, precisamente, representa su interés económico.Radicación n.° 05001310501620210045002
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En tal sentido, por auto de 29 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que no se acreditó el interés económico exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pues no demostraron, mediante c álculo o liquidación concreta, que esos valores superaran la cuantía mínima requerida, carga que le correspondía asumir.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 29 de enero y el 2 de febrero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el
Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos queRadicación n.° 05001310501620210045002
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5 exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y del grado jurisdiccional de consulta ordenado en favor de Colpensiones.
Ahora bien, se advierte que la citada AFP únicamente mostró inconformidad frente a la indexación ordenada a su cargo, por lo que carece de interés jurídico para acudir en casación, respecto de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual (CAI), el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
En ese orden, en relación con dicho rubr o, esta corporación ha señalado que efectivamente es una carga
gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
En ese orden, en relación con dicho rubr o, esta corporación ha señalado que efectivamente es una carga económica para la recurrente; sin embargo, tal concepto debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con ese puntual aspecto (CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).
Ahora, en lo concerniente a Skandia S. A. , la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual (CAI), el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos .Radicación n.° 05001310501620210045002
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6 Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden, frente a los valores de la CAI, las AFP no sufren perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por las entidades recurrentes, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los
demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por las entidades recurrentes, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora bien, respecto a los demás rubros , como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de las qu ejosas no se aten dieron a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
De otro lado, los argumentos de Skandia S. A. relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU -1072024 o que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar los recursos extraordinarios de casación que interpus ieron lasRadicación n.° 05001310501620210045002
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7 referidas entidades y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que
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7 referidas entidades y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO los recursos de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL
PILAR TORRES GARCÍA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes, trámite que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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