CSJ - AL10417-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10417-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL10417-2026 Radicación n.° 05360310500120230027902 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MAILEN
PATRICIA RÚA ARIAS contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A.,Radicación n.° 05360310500120230027902
SCLAJPT-05 V.00 2
Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, prima de reaseguros de Fogafín, primas de seguros de invalidez y
consecuencia, que se ordene a las administradoras privadas a trasladar a la entidad pública las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, prima de reaseguros de Fogafín, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi) , debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio ; a Colpensiones a recibir los mencionados rubros y actualizar la historia laboral; lo probado ultra y extra petita; y, a las convocadas, que se les impongan las costas procesales .
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí mediante sentencia de 9 de diciembre de 2024 , declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante a Protección S. A. y condenó a la misma a devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos financieros, el bono pensional y los frutos e intereses; a Colpensiones a reactivar la afiliación y actualizar la historia laboral y por último, absolvió a Colfondos S. A. y Porvenir S. A. de las pretensiones incoadas en su contra.
Posteriormente, por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 28 de marzo de 2025, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutivaRadicación n.° 05360310500120230027902
SCLAJPT-05 V.00 3
dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutivaRadicación n.° 05360310500120230027902
SCLAJPT-05 V.00 3 de la Sentencia del 09 de diciembre de 2024, proferida por el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, en el
sentido de:
ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. el traslado a COLPENSIONES de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, por los periodos de vinculación acreditados con cada una de estas AFP, sumas de dinero que deben ser devueltas de manera indexada.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 30 de julio de 2025, tras considerar que no acreditó que el agravio sufrido por la condena impuesta superara la cuantía requerida por la ley.
Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , señaló que, la Corte Constitucional en sentencia SU -107-2024 estableció que no debía ordenarse el traslado de los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados.
Luego, por auto de 21 de octubre de 2025, el sentenciador
gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados.
Luego, por auto de 21 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , al estimar que los argumentos de la quejosa no estaban dirigidos a desvirtuar que carece de interés para recurrir. Asimismo, frente a la sentencia CC SU-107-2024, consideró que la interposición del recurso de casación no es «una nueva instancia para debatir la decisión». En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió elRadicación n.° 05360310500120230027902 SCLAJPT-05 V.00 4 expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 13 y el 17 de febrero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 05360310500120230027902 SCLAJPT-05 V.00 5 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, en tanto Porvenir S. A. no apeló, pues no hubo condena en su contra.
Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que, en lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados.
En ese orden, respecto de los mencionados rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la
el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados.
En ese orden, respecto de los mencionados rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniari amente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ
AL4953-2025, AL4957-2025).
Por otra parte, importa indicar que el argumento de Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de lasRadicación n.° 05360310500120230027902 SCLAJPT-05 V.00 6 condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MAILEN PATRICIA RÚA ARIAS
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05360310500120230027902
SCLAJPT-05 V.00 7
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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