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CSJ - AL10419-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10419-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL10419-2026 Radicación n.° 11001310503520240017903 Acta 7

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ANTONIO

ORDÓÑEZ AZUERO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, queRadicación n.° 11001310503520240017903 SCLAJPT-05 V.00 2 se ordene a las primeras dos a trasladar a la entidad pública el capital de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades , sin aplicar descuentos ; se declare válida y sin solución de continuidad su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); lo

bonos pensionales, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades , sin aplicar descuentos ; se declare válida y sin solución de continuidad su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); lo probado ultra y extra petita; y, que se impongan costas a cargo de las convocadas.

Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizada por JORGE ANTONIO ORDÓÑEZ AZUERO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de JORGE ANTONIO ORD ÓÑEZ AZUERO como bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía e Pensión Mínima, las cuales deberán ser debidamente reintegradas una vez se encuentre en firme la presente providencia precisando que dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida deberán entregar la historia laboral del afiliado con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, “…junto con el detalle

firme la presente providencia precisando que dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida deberán entregar la historia laboral del afiliado con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, “…junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen …” […].

[…]

Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Colfondos

S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral delRadicación n.° 11001310503520240017903

SCLAJPT-05 V.00 3

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. y a la AFP PORVENIR S.A. a devolver COLPENSIONES todos los conceptos que conforman la cuenta de ahorro individual del promotor de la acción, tales como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales por todo el tiempo en que el accionante estuvo afiliado en el RAIS . Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]

con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 4 de agosto de 2025, tras considerar que la recurrente no contaba con interés jurídico, toda vez que la única condena que fue objeto de apelación giró en torno al traslado del porcentaje destinado al Fond o de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), lo cual se revocó en segundo grado, por lo que se entiende que estaba conforme respecto a los demás aspectos.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , señaló que, tiene interés económico para recurrir, de conformidad con lo asentado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, respecto a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi, conceptos que el juez plural debió tener en cuenta al momentoRadicación n.° 11001310503520240017903 SCLAJPT-05 V.00 4 de cuantificar su agravio.

Luego, p or auto de 19 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no realizó los cálculos pertinentes para acreditar el perjuicio que alega sufrir. En consecuencia, concedió el recurso

sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no realizó los cálculos pertinentes para acreditar el perjuicio que alega sufrir. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si loRadicación n.° 11001310503520240017903 SCLAJPT-05 V.00 5 hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que

hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó y revocó parcialmente la decisión de primer grado, en virtud de la apelación propuesta por Colfondos S. A., Porvenir S. A., Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad pública.

En ese orden , se advierte que la AFP recurrente únicamente formuló recurso de apelación frente al porcentaje destinado al Fogapemi, el cual fue revocado por el Tribunal, de manera que dicho rubro no le representa ningún perjuicio económico.

Por tanto, carece de interés jurídico para recurrir en lo que respecta a las cotizaciones, rendimientos, intereses y bonos pensionales, toda vez que no mostró inconformidad respecto de tales condenas.

En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en el recurso de queja, pues en todo caso el Tribunal no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservara su interés. Luego, no puedeRadicación n.° 11001310503520240017903 SCLAJPT-05 V.00 6 afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación

SCLAJPT-05 V.00 6 afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación

(CSJ AL8165-2024, AL4831-2024).

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ANTONIO ORD ÓÑEZ

AZUERO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 11001310503520240017903

SCLAJPT-05 V.00 7

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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