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CSJ - AL10421-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10421-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL10421-2026 Radicación n.° 11001310504020210042302 Acta 7

Bogotá D. C. , cuatro (4) de marzo dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2025 , para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DARY

AZUCENA APONTE CRUZ contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S.

A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la última los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI)Radicación n.° 11001310504020210042302

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2 junto con sus rendimientos y el bono pensional ; que la entidad pública reciba los valores objeto de traslado ; lo probado ultra y extra petita; y, a todas las convocadas, que

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2 junto con sus rendimientos y el bono pensional ; que la entidad pública reciba los valores objeto de traslado ; lo probado ultra y extra petita; y, a todas las convocadas, que se les impongan costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante Dary Azucena Aponte Cruz […] en el año 1996 del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS administrado por Porvenir S . A., por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto. […]

CUARTO: CONDENAR a las demandadas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y, eventualmente Protección S. A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante Dary Azucena Aponte Cruz, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, y eventualmente de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

[…]

con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, y eventualmente de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman. […]

Por apelación de Porvenir S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 6 de septiembre de 2025, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado -40-Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de noviembre de 2023, en donde es demandante DARY AZUCENA APONTE CRUZ y demandadas la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S. A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para ordenar a Protección S. A. y Porvenir S. A. que además de lo expuesto trasladen a Colpensiones y respecto de la demandante los gastosRadicación n.° 11001310504020210042302

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3 de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. Además las demandadas deberán permitir que los apor tes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique. […]

debidamente indexados. Además las demandadas deberán permitir que los apor tes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique. […]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 12 de marzo de 2025, tras considerar que la administradora no «estableció la tasación de los montos que en su sentir constituyen el presunto detrimento».

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que su interés «jurídico» se deriva de la totalidad de las condenas impuestas en ambas instancias , sumado a que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal que ya fue cumplida , por lo que dicho rubro no se encuentra en su poder, lo que implica que debe retornarlo a costa de su propio patrimonio, l o que acredita su interés económico para recurrir en casación, tal como lo demuestra en el siguiente cuadro:

Luego, por auto de 14 de noviembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que los valores citados por la AFP no demuestran el agravio sufrido. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 11001310504020210042302

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 11001310504020210042302

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4 Proceso, entre el 13 y el 17 de febrero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende

exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los valores de la CAI, junto son sus rendimientos , el bono pensional, los gastos y/o comisiones de administración, primas de seguros previsionalesRadicación n.° 11001310504020210042302

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5 y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la s recurrentes se contrae a tales aspectos.

En ese orden, frente a los valores que hacen parte de la CAI, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Por lo tanto, pese a que los aportes y los rendimientos ascendían a $242.135.176, ello no hace parte del interés económico. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora bien, respecto de los restantes rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha

de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.

Ahora bien, respecto de los restantes rubros, como no se abonan propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente. Sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniari amente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).

Frente a lo anterior, no basta con que Porvenir S.A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, pers uadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito deRadicación n.° 11001310504020210042302

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6 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025). La suma indicada ($55.234.038) no supera el valor de $170. 820.000, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 202 5 este ascendió a $1. 423.500.

(CSJ AL2808-2025)

salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 202 5 este ascendió a $1. 423.500.

(CSJ AL2808-2025)

Por último, importa indicar que los argumentos traídos a colación por Porvenir S. A., relacionados con que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 11001310504020210042302

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7 interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de septiembre 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DARY AZUCENA APONTE CRUZ contra la

7 interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de septiembre 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DARY AZUCENA APONTE CRUZ contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A ., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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