CSJ - AL10422-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10422-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL10422-2026 Radicación n. ° 11001310502020220017202 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS, frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CLAUDIA
APONTE VILLALOBOS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANT ÍAS S. A. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Colfondos S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria deRadicación n. ° 11001310502020220017202
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2 ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a Skandia S. A. a trasladar a
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2 ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual (CAI) ; a la entidad pública a recibir a la demandante como afiliad a; lo probado ultra y extra petita; y, a todas las convocadas, que se les impongan costas procesales.
Por auto de 3 de febrero de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 22 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen Pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la señora MAR[Í]A CLAUDIA APONTE VILLALOBOS a COLFONDOS S.A., el día 24 de junio del año 1996, y su posterior traslado horizontal a SKANDIA S.A., el día 23 de septiembre del año 2009 y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., el día 6 de noviembre del año 2012 y finalmente su retorno a SKANDIA S.A., el día 19 de enero del año 2016, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora de la demandante
su retorno a SKANDIA S.A., el día 19 de enero del año 2016, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad SKANDIA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones obligatorias de la afiliada MAR [Í]A CLAUDIA APONTE VILLALOBOS, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor.
[…]
Posteriormente, por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral delRadicación n. ° 11001310502020220017202
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3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:
1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de
causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.
A. interpuso recurso extraordinario de casación, mediante correo electrónico de 31 de julio de 2024, que el colegiado de alzada negó por auto de 28 de mayo de 2025, tras considerar que el último día hábil para presentarlo era el 30 de julio del año inmediatamente anterior, por lo que se interpuso fuera del término legal.
Contra dicho proveído Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que el medio de impugnación se present ó dentro del término establecido y que cumplía con el interés económico para recurrir, en tanto que las condenas impuestas en las instancias representaban un agravio para la AFP.
Luego, por auto de 9 de diciembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que el argumento de la AFP «carece de la carga argumentativa mínima exigida, toda vez que la recurrente omitió controvertir la extemporaneidad que motivó el rechazo, limitándose a formular alegaciones ajenas al fundamento del proveído ». En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n. ° 11001310502020220017202
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consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.Radicación n. ° 11001310502020220017202
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4 Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y 18 de febrero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con relación al segundo de los requisitos, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, preceptúa que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».
En el caso bajo examen , el fallo de segundo grado se notificó por edicto, desfijado el 9 de julio de 202 4; de manera que el precitado término tra nscurrió desde el día hábil siguiente, esto es, desde el 10 de julio y hasta el 30 de julio de
notificó por edicto, desfijado el 9 de julio de 202 4; de manera que el precitado término tra nscurrió desde el día hábil siguiente, esto es, desde el 10 de julio y hasta el 30 de julio de la misma anualidad . N o obstante , el convocante a juicio presentó el recurso extraordinario el 31 de julio de ese mismo año, esto es, por fuera del término legal.
En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n. ° 11001310502020220017202
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Por otra parte, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó réplica.
Por último, se ordenará por Secretaría la corrección del Sistema Integrado de Gestión Procesal (SIUGJ), en el sentido de incluir como parte a: Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CLAUDIA APONTE
VILLALOBOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA
laboral adelantado por MARÍA CLAUDIA APONTE
VILLALOBOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, tramite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunalRadicación n. ° 11001310502020220017202
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6 de origen.
CUARTO. CORREGIR por Secretaría el Sistema Integrado de Gestión Procesal (SIUGJ), en el sentido de incluir como parte a: Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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