CSJ - AL10423-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10423-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL10423-2026 Radicación n.° 11001310500720210002802 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLADIS
MELÉNDEZ MELÉNDEZ contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. yRadicación n.° 11001310500720210002802
SCLAJPT-05 V.00 2
Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordenera a la s administradoras privadas trasladar a la entidad pública el capital de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos, bonos y títulos pensionales, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, sin aplicar descuentos; que se declarara válida y sin solución
entidad pública el capital de la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos, bonos y títulos pensionales, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, sin aplicar descuentos; que se declarara válida y sin solución de continuidad su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); lo probado ultra y extra petita; y, a las tres, que se les impongan las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia , el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen
pensional realizado por:
- La señora GLADIS MELÉNDEZ MELÉNDEZ con la AFP PORVENIR el 23 de noviembre de 1999 contenida en el formulario No. 01274543.
[…]
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora GLADIS MELÉNDEZ MELÉNDEZ dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslad o al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR y PROTECCIÓN S.A., a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante desde noviembre de 1999 y abril de 2003, cuando ocurrió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje corresp ondiente a los gastos de
aportes pensionales de la demandante desde noviembre de 1999 y abril de 2003, cuando ocurrió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje corresp ondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, para loRadicación n.° 11001310500720210002802 SCLAJPT-05 V.00 3 cual se le concede al fondo demandado el t[é]rmino de treinta (30) días, contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto d e devolución, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
[…]
Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A., Protección
S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de
sentencia de 29 de noviembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los descuentos realizados a los
sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante desde noviembre de 1999 y abril de 2003, cuando ocurrió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Y en su lugar ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. de la indexación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 8 de agosto de 2025, tras considerar que la recurrente no contaba con interés jurídico, toda vez que lo único que apeló fue la indexación de las condenas, lo cual se revocó en segundo grado, por lo que mostró conformidadRadicación n.° 11001310500720210002802 SCLAJPT-05 V.00 4 respecto a los demás aspectos.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , señaló que sí cuenta con interés económico, en virtud de lo asentado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, respecto a los gastos
subsidio, de queja. Para tal efecto , señaló que sí cuenta con interés económico, en virtud de lo asentado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, respecto a los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), conceptos que debían tenerse en cuenta por el juez plural al momento de cuantificar su agravio.
Luego, por auto de 21 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no realizó los cálculos pertinentes para acreditar el perjuicio que alega sufrir. En consecuencia, concedió los recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y el 18 de febrero de 2026, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trateRadicación n.° 11001310500720210002802 SCLAJPT-05 V.00 5 de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,
legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primer grado, en virtud de la apelación propuesta por Protección S. A., Porvenir S. A., Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad pública.
En ese orden , se advierte que la AFP recurrente únicamente formuló recurso de apelación frente a la indexación de las condenas, lo cual fue revocado por el Tribunal, de manera que dicho rubro no le representa ningún perjuicio económico.Radicación n.° 11001310500720210002802
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Por tanto, carece de interés jurídico para recurrir en lo que respecta a los valores de la CAI, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y
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Por tanto, carece de interés jurídico para recurrir en lo que respecta a los valores de la CAI, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi.
En tal dirección, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación en el recurso de queja, pues en todo caso el juez plural no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservara su interés. Luego, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación
(CSJ AL8165-2024, AL4831-2024).
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.
Finalmente, se absolverá de las costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por la SOCIEDADRadicación n.° 11001310500720210002802
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLADIS MELÉNDEZ
CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLADIS MELÉNDEZ
MELÉNDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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