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CSJ - AL10425-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10425-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL10425-2026 Radicación n. ° 76001310500220230008502 Acta 7

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESAN TÍAS – ACCAI frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de septiembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ MARIO RIASCOS OROBIO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Colfondos S. A., Porvenir S. A., Protección S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando laRadicación n. ° 76001310500220230008502

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2 declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condenara a las demandadas trasladar a Colpensiones la totalidad de los

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2 declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condenara a las demandadas trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual (CAI); igualmente, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (Fogapemi), debidamente indexados y con cargo de sus propios recursos; a la entidad pública a recibir al demandante como afiliado; lo probado ultra y extra petita; y, a todas las convocadas, que se les impongan las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, resolvió:

[…] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor JOS[É] MARIO RIASCOS OROBIO con PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el regreso de JOS[É] MARIO RIASCOS OROBIO al régimen de prima media con prestación definida que esta administra.

QUINTO (sic): ORDENAR a COLFONDOS SA que, una vez

JOS[É] MARIO RIASCOS OROBIO al régimen de prima media con prestación definida que esta administra.

QUINTO (sic): ORDENAR a COLFONDOS SA que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones, dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, deberá devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por concepto de comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n. ° 76001310500220230008502

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3 QUINTO (sic): CONDENAR A PORVENIR SA, PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a estas AFP, con cargo a su propio patrimonio. […]

Posteriormente, por apelación de Protección S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones,

afiliado a estas AFP, con cargo a su propio patrimonio. […]

Posteriormente, por apelación de Protección S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral QUINTO de la sentencia objeto de apelación y consulta proferida por el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Cali, para ORDENAR a Protección S.A. Porvenir S.A. y a Skandia S.A. , que trasladen a Colpensiones, debidamente indexados, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima, a costa de sus propios recursos, por el tiempo que el actor estuvo afiliado a cada una de las AFP.

TERCERO sic: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. […]

Inconformes con la anterior decisión, Colfondos S. A., Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 8 de septiembre de 2025, tras considerar que el interés económico de las administradoras privadas deriva de la condena de trasladar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, pero efectuados los cálculos pertinentes determinó que los perjuicios ascendían a $42.669.603,

la condena de trasladar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, pero efectuados los cálculos pertinentes determinó que los perjuicios ascendían a $42.669.603, $390.329 y $2.052.333 respectivamente, cifras que no superan la cuantía mínima requerida por la ley.

Contra dicho proveído Colfondos S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto adujo que, aunque se declaró la ineficacia del traslado, la afiliación generó efectos jurídicos válidos, por lo tanto, no corresponde laRadicación n. ° 76001310500220230008502

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4 devolución de las sumas adicionales, ni de los rendimientos que fueron generados por la gestión de la AFP , más aún cuando no quedó probada su mala fe en el acto de traslado . Igualmente, indicó que la devolución de gastos de administración y primas del seguro previsional genera un enriquecimiento sin justa causa por parte de Colpensiones, lo que afecta la sostenibilidad financiera del sistema.

Alegó de igual forma, que la reversión de las sumas destinadas al contrato de seguros lo desnaturalizan yagregó que con la decisión recurrida el juez de alzada está en contravía con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024.

Luego, por auto de 18 de noviembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que la AFP atacó el fondo del asunto, pero no

sentencia SU-107-2024.

Luego, por auto de 18 de noviembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que la AFP atacó el fondo del asunto, pero no mostró alguna inconformidad con los cálculos realizados por el Tribunal. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, entre el 10 y 12 de febrero de 2026, término dentro del cual el demandante presentó escrito de réplica, en el que indicó que la AFP carece de interés económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentroRadicación n. ° 76001310500220230008502

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5 del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo

que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados frente a la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la administradora de pensiones privada fue determinado por el juez plural en $ 42.669.603, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (31 de octubre de 202 4) ascendió a $156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).Radicación n. ° 76001310500220230008502

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6 Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que

AL5109-2024).Radicación n. ° 76001310500220230008502

SCLAJPT-06 V.00

6 Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

De otro lado, los argumentos incluidos en el recurso, relacionados con la devolución de rendimientos financieros, el enriquecimiento sin justa causa, la falta de acreditación de la mala fe en la celebración del acto de traslado, la condena a la devolución de las sumas adicionales, la desnaturalización del contrato de seguros y la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en

entidad y así se declarará.

Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Colfondos S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un milló n setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.Radicación n. ° 76001310500220230008502

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ MARIO RIASCOS OROBIO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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