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CSJ - AL10426-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10426-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL10426-2026 Radicación n.° 76001310500420210029702 Acta 7

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja presentad o por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1.° de abril de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PATRICIA ELENA

SAÑUDO HERRERA contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. como llamadas en garantía y a la recurrente como litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la nulidad y/o ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, queRadicación n.° 76001310500420210029702

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2 se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), cotizaciones,

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2 se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y rendimientos; a Colpensiones a recibir dichos aportes y autorizar el regreso de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD ); y, a las dos, que se les impongan las costas procesales.

Por auto de 15 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali vinculó como litisconsorte necesaria a Colfondos S. A. Luego, en proveído de 5 de septiembre del mismo año, admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S. A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, el juzgado resolvió:

[...]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora PATRICIA ELENA SAÑUDO HERRERA, realizadas en COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada señora PATRICIA ELENA SAÑUDO HERRERA nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

[...]

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A que traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, las primas de

solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

[...]

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A que traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones, y el porcentaje destinado al Fondo de garantía de pensión mínima, todo ello a cargo de su propio patrimonio, del periodo en el cual estuvo afiliada la señora PATRICIA ELENA SAÑUDO HERRERA en dicha administradora.

[…]

Por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 76001310500420210029702

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3 Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 29 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.

A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 1.° de abril de 2025, tras considerar que el perjuicio ascendía a $698.468, cifra que no supera la cuantía requerida por la ley.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, la primera expuso que el Tribunal debió incluir en los cálculos efectuados lo correspondiente al saldo de la CAI.

Por su parte, Colfondos S. A. indicó que era posible

Para tal efecto, la primera expuso que el Tribunal debió incluir en los cálculos efectuados lo correspondiente al saldo de la CAI.

Por su parte, Colfondos S. A. indicó que era posible determinar el interés económico para recurrir con el monto de las condenas que le impusieron en ambas instancias . Asimismo, señaló que, de acuerdo con la sentencia CC SU107-2024, no era posible ordenar el traslado de los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados.

Luego, por auto de 27 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión. Frente a Porvenir S. A. adujo que «carece de legitimación para controvertir la negativa de concesión del recurso de casación interpuesto por la sociedad Colfondos S.A., toda vez que no es parte directa ni afectada por dicha determinación».

En lo concerniente al recurso de Colfondos S. A. estimó que no deben incluir se las cotizaciones ni los rendimientos pues estos hacen parte del patrimonio del afiliado. Por otraRadicación n.° 76001310500420210029702

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4 parte, el argumento relacionado con la CC SU -107-2024 no ataca las consideraciones del auto que negó el recurso de casación.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 13 y el 17 de febrero de 2026, término en el

casación.

Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 13 y el 17 de febrero de 2026, término en el que Allianz Seguros de Vida S. A. presentó escrito de réplica, en el que indicó que Colfondos S. A. carece de interés económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 76001310500420210029702

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planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primerRadicación n.° 76001310500420210029702

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5 grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a Colfondos S.

A. fue determinado por el juez plural en $698.468, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (29 de octubre de 2024) ascendió a

$156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, la Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del

económico, deberá, además, acreditar los elementos que los aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, el argumento de la quejosa relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 76001310500420210029702

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6 Significa lo anterior que el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará.

Finalmente, como quiera que Allianz Seguros de Vida S.

A. presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por PATRICIA ELENA SAÑUDO HERRERA

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. como llamadas en garantía y a la recurrente como litisconsorte necesaria.Radicación n.° 76001310500420210029702

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7 SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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