CSJ - AL10437-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10437-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL10437-2026 Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00428-02 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de septiembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que NEYLA PATRICIA DÍAZ GONZALEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00428-02
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I. ANTECEDENTES
Neyla Patricia Díaz González instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente
(RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados.
Mediante sentencia de 13 de febrero de 202 5, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 1 a 6 del c.36 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que la demandante NEYLA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad, dado el allanamiento a la pretensión de traslado el cual fue autorizado y realizado por parte de PORVENIR S.A., con efectividad desde el día 01 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de
debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aport es y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00428-02
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TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros trasladados por PORVENIR S.A. y que correspondan conforme a la Ley, teniendo a la demandante NEYLA PATRICIA D ÍAZ GONZÁLEZ como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral para los fines pensionales y prestacionales a que hubiere lugar.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 1 a 17 del c.13 del Tribunal).
ADICIONAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, el día 13 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por NEYLA PATRICIA DIAZ GONZALEZ contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, en el sentido de indicar que en caso que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos
por NEYLA PATRICIA DIAZ GONZALEZ contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, en el sentido de indicar que en caso que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, mientras se hayan realizado. En todo lo demás se confirma la providencia.
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 12 de septiembre de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que el interés económico para recurrir recae sobre las condenas impuestas en ambas instancias, es decir, «la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, por gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados », sin que hubiese demostrado que tales conceptos superaran la cuantía exigida de ciento veinteRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00428-02
SCLAJPT-06 V.00 4 (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 1 a 7 del c.19 del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que en sentencia CC SU-107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado
recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que en sentencia CC SU-107-2024, estableció como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional, sin que resultara procedente ordenar el traslado de los gastos de administración, «comisiones» y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el periodo que el actor permaneció afiliado.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos presentados para no conceder el recurso extraordinario. Agregó que la recurrente no ataca los argumentos para la negativa de la casación, es decir, la no superación del interés económico exigido, ya que no basta con mencionar que cuenta con «interés jurídico », sino que debe ser demostrado materialmente.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 1 a 5 del c. 25 del Tribunal).Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00428-02
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual Neyla Patricia Díaz González allegó escrito de oposición en el que solicitó que no se
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual Neyla Patricia Díaz González allegó escrito de oposición en el que solicitó que no se conceda el recurso de casación. En su pronunciamiento, alegó que la recurrente carece de interés para recurrir en casación, toda vez que los rubros cuya devolución se ordenó no forman parte del patr imonio de la administradora, sino que son de titularidad exclusiva del afiliado, por lo que su traslado no causa un perjuicio o detrimento económico para la administradora de fondos de pensiones privados.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00428-02
SCLAJPT-06 V.00 6 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación y el cambio de régimen que Neyla Patricia Díaz González realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Además, en lo que interesa al recurso, ordenó a la AFP a trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de
la AFP a trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00428-02
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La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, en el sentido de ordenar a la AFP demandada devolver los montos descontados por concepto de « reaseguros del Fogafin », debidamente indexados, si los hubiere; y se confirmó en todo lo demás.
En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el juzgado que fueron objeto de reproche por la AFP y adicionadas en segunda instancia, es decir, el traslado de los gastos de administració n, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivenci a, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los montos descontados por concepto de «reaseguros del Fogafin», si los hubiere, todos debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado y los rendimientos, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto
cuando en la sentencia se dispone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado y los rendimientos, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto estas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración , las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentajeRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00428-02
SCLAJPT-06 V.00 8 destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los montos descontados por concepto de «reaseguros del Fogafin» los anteriores valores con su respectiva indexación, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL484-2026).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además
similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interésRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00428-02
SCLAJPT-06 V.00 9 para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Neyla Patricia Díaz González, valor que se incluirá en la
la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Neyla Patricia Díaz González, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Marya Astrid Giraldo Zuluaga identificada con T. P. 190.179 del C. S. J. como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del memorial obrante en la actuación n.° 29 del cuaderno del Tribunal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00428-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que NEYLA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se dijo en la parte motiva.
promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a la abogada Marya Astrid Giraldo Zuluaga identificada con T. P. 190.179 del C. S. J., en los términos y para los efectos del memorial obrante en la actuación n.° 29 del cuaderno del Tribunal.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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