CSJ - AL10439-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10439-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL10439-2026 Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00226-01 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ CARVAJAL promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Rocío del Socorro Gómez Carvajal instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones,Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00226-01
para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S . A. a trasladar al fondo público la totalidad del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos; a lo
al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S . A. a trasladar al fondo público la totalidad del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos; a lo que resultara probado ultra y extra petita; y al pago de las costas del proceso.
Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023 , el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla culminó el trámite de primera instancia y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en mayo 16 de 2002, la señora ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ CARVAJAL del RPMPD, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – al RAIS […]
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A , a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que la señora ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ CARVAJAL tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos […]
[…]
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala
indexados con cargo a sus propios recursos […]
[…]
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00226-01
Barranquilla, en fallo de 13 de diciembre de 2024, confirmó en su totalidad el fallo proferido en primera instancia.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.
A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 15 de agosto de 2025, bajo el argumento de que «la entidad carece de interés jurídico para recurrir en casación en el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente index ados» no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes
(SMLMV)(43AutoNiegaTerminacionNoConcedeRecursoCasacion.pdf).
Contra esa resolución, la AFP presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal no había considerado, para calcular el valor real de la condena impuesta, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración, lo que resulta ba contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024 (44RecursoReposicionQueja).
El juzgador de segundo grado , mediante auto de 22 de
la garantía de pensión mínima y los gastos de administración, lo que resulta ba contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024 (44RecursoReposicionQueja).
El juzgador de segundo grado , mediante auto de 22 de octubre de 2025, no repuso su decisión en atención a las consideraciones primigenias y concedió el recurso de queja (47AutoNoReponeConcedeQueja.pdf).Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00226-01
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto
determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00226-01
establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.
En este caso, en principio, el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas en su totalidad por el Tribunal.
Sin embargo, se debe poner de presente que , en el recurso de apelación, Porvenir S. A. únicamente manifestó inconformidad con la orden de traslado de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales (min 1:02:10-1:05:18 audiencia de juzgamiento ). En este sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones todos los ahorros o aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales en caso de haberse redimido, lo destinado al fondo de garantía de pensión
todos los ahorros o aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales en caso de haberse redimido, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación . En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal ad icione las condenas de primer grado en unRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00226-01
monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, pues, se recuerda, la sentencia de segunda instancia confirmó en su totalidad el fallo de primera (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
Ahora bien, en lo que respecta a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales –rubros sobre las cuales la AFP sí tiene interés jurídico para recurrir en casación–, la Corte ha sostenido que, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y rendimientos financieros, estos no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía
estos no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que acredita el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrirRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00226-01
en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por último, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado, es decir, alude a aspectos relativos al fondo del proceso; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
a aspectos relativos al fondo del proceso; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la cual se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá de la condena en costas , por cuanto no hubo réplicas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 08001-31-05-009-2022-00226-01
CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de diciembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ CARVAJAL promovió en contra de la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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