CSJ - AL10440-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10440-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL10440-2026 Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00486-02 Acta 06
Bogotá D. C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 29 de enero del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que NUBIA STELLA MAZO CHAVARRÍA promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Nubia Stella Mazo Chavarría instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A . y ColpensionesRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00486-02
SCLAJPT-06 V.00 2 con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones «el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros »; al fondo público a «aceptar el reingreso […] sin solución de continuidad» y recibir los dineros retornados; y a las convocadas al pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora NUBIA STELLA MAZO CHAVARRIA […] , a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 18 de mayo de 2007, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante,
PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de p ensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Al momento de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, al igual que si se hubiere pagado algún bono pensional a la demandadaRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00486-02
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PORVENIR S.A., este deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos pensionales OBP del Ministerio de Hacienda, para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de esa entidad.
[…]
Al conocer d el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 29 de enero de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad el fallo dictado por el a quo y condenó en costas a la apelante.
Inconforme, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 29 de mayo de 2025, bajo el argumento de que, de conformidad con la relación histórica de movimientos que reposaba en el
Inconforme, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 29 de mayo de 2025, bajo el argumento de que, de conformidad con la relación histórica de movimientos que reposaba en el expediente, los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados - rubros que podrían acarrearle una carga económica a la interesada -, no superaban la cuantía exigida por la norma a efectos de acudir al medio de impugnación extraordinario (PDF CuadernoSegundaInstacia_10AutoNoConcedeCasacion).
La anterior decisión fue objeto de corrección, mediante proveído de 31 de julio de 2025, como quiera que, en la parte resolutiva de esa providencia, el Tribunal había determinado no conceder el recurso de casación a la demandante, cuando quien lo había interpuesto era Porvenir S. A. (PDF CuadernoSegundaInstacia_12AutoCorreccion).Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00486-02
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Contra la resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para el efecto, sostuvo que el Tribunal había incurrido en un yerro en la tasación de su interés económico, por cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de las determinaciones que le resultaban desfavorables, así como tampoco consideró que los gastos de administración, por mandato legal, tenían una destinación específica, por lo que ya no se encontraban en su poder y no podían ser retornados.
totalidad de las determinaciones que le resultaban desfavorables, así como tampoco consideró que los gastos de administración, por mandato legal, tenían una destinación específica, por lo que ya no se encontraban en su poder y no podían ser retornados.
En refuerzo de lo anterior, aportó unos cálculos en el siguiente sentido:Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00486-02
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Afirmó además que, con la decisión adoptada, el Tribunal contrarió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, en donde se estableció la improcedencia de la condena a devolver los gastos de administración y los seguros previsionales (PDF CuadernoSegundaInstancia_14ReposicionQueja).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que los argumentos expuestos por la interesada no habían logrado derruir las consideraciones iniciales, pues, aunque esta había aportado un cálculo para demostrar que acreditaba el interés requerido para acudir al mecanismo extraordinario, dicha liquidación no contenía información precisa ni señalaba de forma concreta el monto de los rubros que debía pagar con cargo a sus propios recursos.
Aclaró que si, en gracia de discusión, hubiera tenido en cuenta los datos allí consignados, habría concluido – de igual forma - que la entidad carecía de interés, pues los gastos de administración, único rubro de los señalados que le generaba un perjuicio, ascendían a $ 21.349.806, monto insuficiente
forma - que la entidad carecía de interés, pues los gastos de administración, único rubro de los señalados que le generaba un perjuicio, ascendían a $ 21.349.806, monto insuficiente para lograr el fin perseguido. Así las cosas, por auto de 6 de noviembre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_15AutoNoReponeConcedeQueja).
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP) , la demandante solicitó se declarara bienRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00486-02
SCLAJPT-06 V.00 6 denegado el recurso de casación impetrado y se condenara en costas a la sociedad recurrente, en razón a que la decisión adoptada por el Tribunal había sido acertada, de conformidad con el criterio asentado por esta sala, entre otros, en el auto CSJ AL4313-2021.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00486-02
SCLAJPT-06 V.00 7 fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial
de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00486-02
SCLAJPT-06 V.00 8 debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante
siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y, en lo que interesa al recurso, la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional –al Ministeriosi se hubiere pagado, así como , con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración , las comisiones , las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00486-02
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Se dice lo anterior, por cuanto, aun cuando Porvenir S.
A. presentó una tabl a con cifras de los rubros que - en su concepto - le generaban un perjuicio económico, conforme a lo
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Se dice lo anterior, por cuanto, aun cuando Porvenir S.
A. presentó una tabl a con cifras de los rubros que - en su concepto - le generaban un perjuicio económico, conforme a lo dicho, el único valor allí señalado que en realidad le podría ocasionar un agravio es el de los gastos de administración, que sumariamente tasó en $21.349.806, es decir, en un monto inferior a los 120 SMLMV calculados a la fecha en que se profirió el fallo controvertido - $170.820.000 -.
Al respecto, la Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación ; carga que incumplió en este caso la AFP recurrente (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, los reproches relacionados con la destinación específica de los gastos de administración y con la desatención a los lineamientos de la Corte Constitucional, se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00486-02
tanto lo que debió discutir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00486-02
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En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Costas a cargo de Porvenir S. A. y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que NUBIA STELLA MAZO CHAVARRÍA promovió en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00486-02
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00486-02
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SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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