CSJ - AL10441-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10441-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL10441-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00105-03 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de agosto de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ORLANDO PATIÑO ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Jorge Orlando Patiño Romero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00105-03
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Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se reactivara su afiliación al régimen público sin solución de continuidad y se actualizara la historia laboral. Asimismo, solicitó que se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes, cotizaciones, contribuciones,
continuidad y se actualizara la historia laboral. Asimismo, solicitó que se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes, cotizaciones, contribuciones, capital destinado a la pensión, bonos pensionales, rendimientos financieros, frutos, intereses , gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima . Finalmente, pidió que se condenara al fondo privado al pago de perjuicios morales, costas y gastos del proceso, así como lo probado extra y ultra petita.
Mediante sentencia de 18 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional del demandante señor JORGE ORLANDO PATIÑO ROMERO, […] a través del fondo administrado por la sociedad demandada COLFONDOS S.A., conforme lo expuesto en precedencia.
[…]
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los aportes efectuados por el demandante señor JORGE ORLANDO PATIÑO ROMERO, […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima (sic) de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente
esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima (sic) de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías (sic), sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización totalRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00105-03 SCLAJPT-06 V.00 3 realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento1.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación formulados por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 30 de septiembre de 2024, decidió:
PRIMERO: Adicionar el numeral tercero de la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de marzo de 2024, dentro del proceso promovido por Jorge Orlando Patiño Romero contra la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones; en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a Colfondos S.A., deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del
de traslado impuestas a Colfondos S.A., deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones-.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 25 de agosto de 202 5, bajo el argumento de que, conforme al criterio jurisprudencial adoptado por esta corporación en providencias CSJ AL0872023 y AL3037-2024, «se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la AFP» (2020AutoCasacion.pdf).
1 Se aclara que, pese a no encontrarse plasmado en la parte resolutiva, el Juzgado se refirió en la parte motiva a las comisiones, para afirmar que se proferiría condena respecto de este rubro.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00105-03
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Contra esa providencia, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó que las sumas correspondientes a seguros no constit uían capital del afiliado ni genera ban rendimientos, por lo que su consideración como tal desnaturalizaba el contrato. Respecto a l os gastos de administración, sostuvo que no formaban parte del capital pensional, no beneficiaban directamente al afiliado y se
rendimientos, por lo que su consideración como tal desnaturalizaba el contrato. Respecto a l os gastos de administración, sostuvo que no formaban parte del capital pensional, no beneficiaban directamente al afiliado y se encontraban parcialmente prescritos. Finalmente, mencionó los lineamientos de la sentencia CC SU -107-2024 y destacó que estos recursos son regulados por « el Decreto 2555 de 2010» y supervisados por la Superfinanciera (2121RecursoReposicion.pdf).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 9 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente no había indicado «parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala en hacer razonamientos hipotéticos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniar iamente» (2525AutoReposicion.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP) , la parte demandante presentó escrito de oposición, en el que manifiesta que Colfondos S. A. no demostró el interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00105-03
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00105-03
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen
mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00105-03
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia delRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00105-03 SCLAJPT-06 V.00 7 traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Colfondos S. A., consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de los aportes, rendimientos financieros, frutos, intereses y el bono pensional.
Asimismo, confirmó la orden de trasladar los gastos de administración, las comisiones, las «prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados », con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en
que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real , más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con laRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00105-03 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
Asimismo, la Sala advierte que los reproches de Colfondos S. A., rela tivos a los gastos de administración, sumas de seguros, lineamientos de la Corte Constitucional, el «Decreto 2555 de 2010 » y la supervisión de la «Superfinanciera», se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Colfondos S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a
itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Colfondos S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se condenará en costas a cargo de la recurrente en el recurso de queja y en favor del demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
Asimismo, se reconocerá personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora Paola Vanessa Manrique Villanueva, identificada con la tarjeta profesional n.° 161.452 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderadaRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00105-03 SCLAJPT-06 V.00 9 judicial de Colfondos S. A., en los términos y para los efectos del memorial poder obrante en el expediente (2121RecursoReposicion.pdf)
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ORLANDO
PATIÑO ROMERO contra la ADMINISTRADORA
dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ORLANDO PATIÑO ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en c ostas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora Paola Vanessa Manrique Villanueva , identificada con la tarjeta profesional n.° 161.452 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colfondos S. A., en los términos y para los efectos del memorial poder que reposa en el expediente.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00105-03
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CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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