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CSJ - AL10446-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10446-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL10446-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00373-02 Acta 07

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 202 5, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA JOHAN NA BOHÓRQUEZ LEÓN contra la s recurrentes, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Claudia Johanna Bohórquez León pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia delRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00373-02 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara su retorno al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD);

SCLAJPT-06 V.00 2 traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara su retorno al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD); se condenara a Protección S. A., Porvenir S. A. y Colfondos

S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores o aportes, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, comisiones, gastos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses ; que se ordenara a Colpensiones recibir dichos conceptos y actualizar la información de la historia laboral ; y que se condenara a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 16 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la parte demandante señora CLAUDIA JOHANNA BOHÓRQUEZ LEÓN […] a través del fondo administrado por las sociedades demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. [,] COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en precedencia.

[…]

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.[,] COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA

[…]

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.[,] COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante señora CLAUDIA JOHANNA BOHÓRQUEZ LEÓN […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsi onales debidamenteRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00373-02 SCLAJPT-06 V.00 3 indexados con cargo a sus propias con cargo a sus propias (sic) utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante estuvo afiliado a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación formulados por Protección S. A., Porvenir S. A. , Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del

Al conocer de los recursos de apelación formulados por Protección S. A., Porvenir S. A. , Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 13 de diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá

DC el 16 de julio del 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Claudia Johanna Bohórquez León en contra de Prote cción SA, Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones; en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuesta a Colfondos deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida; junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan l as normas del Sistema General de Pensiones; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 31 de julio de 2025, bajo el argumento de que, conforme al criterio jurisprudencial adoptado por esta corporación en providencias CSJ AL087 -2023 y AL3037-2024, «no resultanRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00373-02

al criterio jurisprudencial adoptado por esta corporación en providencias CSJ AL087 -2023 y AL3037-2024, «no resultanRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00373-02 SCLAJPT-06 V.00 4 procedentes los recursos de casación interpuesto s por la AFP Porvenir S.A, y la AFP Colfondos S.A.» (1615AutoCasacion.pdf).

Contra la providencia anterior, las administradoras interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, Colfondos S. A. argumentó que los rendimientos financieros obtenidos no debían ser restituidos, ya que, aunque se había declarado la ineficacia del traslado al RAIS, la afiliación generó efectos jurídicos válidos durante 20 años. Luego señaló que, conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), al no haberse discutido ni probado la mala fe en la celebración del acto jurídico del traslado, no debía condenarse a la administradora.

Respecto a las cuotas de administración, sostuvo que no formaban parte del capital pensional, no beneficiaban directamente al afiliado y se encontraban parcialmente prescritas. Finalmente, mencionó los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024 y destacó que estos recursos son regulados por «el Decreto 2555 de 2010 » y supervisados por la Superfinanciera, por lo que no procedía su reintegro (1716RecursoReposicionColfondos.pdf).

Por su parte, Porvenir S. A. sostuvo que el Tribunal «no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta

la Superfinanciera, por lo que no procedía su reintegro (1716RecursoReposicionColfondos.pdf).

Por su parte, Porvenir S. A. sostuvo que el Tribunal «no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024 », por lo que se debía reponer la decisión yRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00373-02 SCLAJPT-06 V.00 5 conceder el recurso extraordinario (1817RecursoReposicionPorvenir.pdf).

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 22 de octubre de 2025, concedió los recursos de queja, al estimar que las recurrentes no habían indicado «parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala en hacer razonamientos hipotéticos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniar iamente» (2221AutoReposicion.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación

extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00373-02

SCLAJPT-06 V.00 6

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación,

mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés paraRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00373-02 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. y Colfondos S. A., consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de los aportes, rendimientos financieros, frutos, intereses y el bono pensional.

Asimismo, confirmó la orden relativa a trasladar los gastos de administración , las primas de seguros previsionales de invalidez y sobre vivencia y los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos ; rubros sobre los cuales debería calcular se el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00373-02

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No obstante, en los recursos impetrados, las AFP impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene n sustento real, más allá de las

ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene n sustento real, más allá de las aseveraciones que presentan sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli eron en este caso la s AFP interesadas (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, la Sala advierte que los reproches de las AFP, relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional, y los de Colfondos S. A., relativos a los gastos de administración, las directrices del «Decreto 2555 de 2010», lo concerniente a la vigilancia de la «Superfinanciera» y sobre la buena fe de la entidad se dirigen a rebatir la s condenas que les fueron impuestas a las AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió refutar, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-001-2022-00373-02

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En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le s pudiere llegar a ocasionar a

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En consecuencia, no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le s pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y Colfondos S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación.

Se absolverá en costas en los recursos de queja , por cuanto no hubo oposición.

Finalmente, verificada su calidad de abogada, se reconocerá personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora Bella Lida Montaña Perdomo , identificada con la tarjeta profesional n.° 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Porvenir S. A. (1817RecursoReposicionPorvenir.pdf).

Asimismo, se reconocerá personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora Luz Ángela Tovar Guerrero, identificada con la tarjeta profesional n.° 211.060 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colfondos S. A. (1716RecursoReposicionColfondos.pdf).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por la SOCIEDADRadicación n.° 11001-31-05-001-2022-00373-02

SCLAJPT-06 V.00 10

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la sentencia dictada por

SCLAJPT-06 V.00 10

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA JOHANNA BOHÓRQUEZ LEÓN contra las recurrentes, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la tarjeta profesional n.° 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Porvenir S. A.

CUARTO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora Luz Ángela Tovar Guerrero, identificada con la tarjeta profesional n.° 211.060 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colfondos S. A.

QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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