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CSJ - AL10447-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10447-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL10447-2026 Radicación n.° 05001-31-05-011-2025-00041-02 Acta 06

Bogotá D. C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI, frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de octubre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 29 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA GARRIDO ALMANZA promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Luz Marina Garrido Almanza instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S. A., Protección S.Radicación n.° 05001-31-05-011-2025-00041-02

2

A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a los fondos privados a trasladar al público «todos y cada uno

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a los fondos privados a trasladar al público «todos y cada uno de los aportes que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluidos los rendimientos generados, las sumas dinerarias que correspondan a los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima », así como los gastos de administración y sumas adicionales; a Colpensiones a tener como válida, vigente y continua la afiliación; a lo que resultara probado ultra y extra petita; y al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 3 de junio de 2025 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín culminó el trámite de primera instancia y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora LUZ MARINA GARRIDO ALMANZA […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que realizó a través de COLMENA, hoy PROTECCIÓN, que suscribió a esa entidad el 5 de enero de 1996 (…); en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación

Definida.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado a esa AFP […]Radicación n.° 05001-31-05-011-2025-00041-02

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CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a activar la afiliación de la señora LUZ MARINA GARRIDO ALMANZA, en el RDPMPD, y sin solución de continuidad.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Colpensiones, así co mo del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 29 de agosto de 2025, decidió:

REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de primera instancia proferida por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, el día 03 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado

por LUZ MARINA GARRIDO ALMANZA contra PROTECCIÓN S.

A., COLFONDOS S. A. y COLPENSIONES, en su lugar:

03 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado

por LUZ MARINA GARRIDO ALMANZA contra PROTECCIÓN S.

A., COLFONDOS S. A. y COLPENSIONES, en su lugar:

Se CONDENA a PROTECCIÓN S. A ., COLFONDOS S. A ., a trasladar también con destino a Colpensiones los gastos de administración que incluye lo descontado para seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, primas de reaseguros fogafín en caso de haberse descontado ese concepto.

Se CONDENA a COLFONDOS S. A. como último fondo a que proceda a devolver las sumas para garantía de la pensión mínima.

ADICIONAR la sentencia para que los fondos PROTECCIÓN S.

A. y COLFONDOS S. A. trasladen las sumas objeto de condena en esta instancia debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio.

REVOCAR en cuanto se ordenó la devolución del bono pensional de la actora a COLPENSIONES, para en su lugar indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , para que esta entidad proceda con su anulación.

Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.

A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 17 de octubre de 2025,Radicación n.° 05001-31-05-011-2025-00041-02

4 bajo el argumento de que la entidad carecía de interés

denegado por el juez plural en auto de 17 de octubre de 2025,Radicación n.° 05001-31-05-011-2025-00041-02

4 bajo el argumento de que la entidad carecía de interés económico para recurrir, como quiera que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones , de las cotizaciones y rendimientos, no constitu ían un agravio para la administradora, toda vez que estos rubros no formaban parte de su peculio. Adujo que, p or el contrario, la devolución de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima sí podría n acarrear una carga económica para la AFP; no obstante, no se encontraba en el expediente documento en el cual la sociedad dem ostrara que tales conceptos superaban la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) (21AutoConcedeRecursodeCasacionTribunalSuperior.pdf).

Contra esa resolución, la AFP presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto , sostuvo que, conforme a lo dispuesto en el proveído CSJ AL15332020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debía revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales. Así mismo, trajo a colación lo dispuesto en la CC SU-107-2024 referente a que no es factible la devolución de gastos de administración y la prima de seguro previsional, ya que estos rubros no forman parte de la cuenta de ahorro individual del afiliado y por tratarse de situaciones que se

CC SU-107-2024 referente a que no es factible la devolución de gastos de administración y la prima de seguro previsional, ya que estos rubros no forman parte de la cuenta de ahorro individual del afiliado y por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensionalRadicación n.° 05001-31-05-011-2025-00041-02

5 (23RecursoReposicionEnSubsidioQuejaLUZMARINAGARRIDOALMAN ZA.pdf).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 10 de noviembre de 2025, concedió el recurso de queja (25AutoResuelveRecursoDeReposicionTribunal.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respectoRadicación n.° 05001-31-05-011-2025-00041-02

6 del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la

patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.Radicación n.° 05001-31-05-011-2025-00041-02

7 No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En lo que interesa al recurso , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado y la consecuente devolución a Colpensiones del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos y bonos pensionales a que hubiera lugar.

declaratoria de ineficacia del traslado y la consecuente devolución a Colpensiones del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos y bonos pensionales a que hubiera lugar.

Además, revocó parcialmente la sentencia del a quo para, en su lugar, adicionar la condena proferida en contra de Colfondos S. A., en el sentido de trasladar a Colpensiones los gastos de administración , lo descontado p or primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, las sumas destinadas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN), en caso de haberse descontado por este concepto, y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima; rubros debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Luego, sería sobre estos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir de la AFP.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, enRadicación n.° 05001-31-05-011-2025-00041-02

8 tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que acredita el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli eron en este caso la s AFP demandadas (CSJ AL3164-2024).

Ahora bien, frente al argumento esbozado por la recurrente, atinente a que su interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, cabe advertir que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).

Por último, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado, es decir, alude a aspectos relativos al fondo del proceso; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue laRadicación n.° 05001-31-05-011-2025-00041-02

9 consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Colfondos S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la cual se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja , por cuanto no hubo

agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la cual se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja , por cuanto no hubo réplicas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA GARRIDO ALMANZA promovió en contra de la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 05001-31-05-011-2025-00041-02

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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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