CSJ - AL10449-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10449-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL10449-2026 Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00582-03 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DELGADO
BAUTISTA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Jaime Delgado Bautista pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia y/o nulidadRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00582-03 SCLAJPT-06 V.00 2 de los traslados del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos pensionales,
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones y demás valores recibidos por concepto de aportes obligatorios y voluntarios, rendimientos y gastos de administración. Asimismo, pidió que se ordenara a l fondo público reactivar su afiliación sin solución de continuidad, recibir los valores trasladados y actualizar la historia laboral. Finalmente, pidió que se condenara a los fondos privados al pago de los perjuicios ocasionados , estimados en 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) , así como al pago de las costas del proceso.
Mediante sentencia de 26 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliaci ón de JAIME DELGADO BAUTISTA a la AFP PORVENIR S.A., realizada en de
(sic) agosto de 1996. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada (sic) nunca se traslad ó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
[…]
TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente
Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora. La anterior orden deber á serRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00582-03 SCLAJPT-06 V.00 3 cumplida dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia1.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación formulados por el demandante, Porvenir S. A., y Protección S. A., así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 30 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 30 de abril de 2025, bajo el argumento de que, conforme al criterio jurisprudencial adoptado por esta corporación en providencias CSJ AL087-2023 y AL30372024, «no resulta procedente el recurso de casación interpuesto por la AFP» (1514AutoCasacion.pdf).
Contra esa providencia, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima habían sido ejecutados
recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima habían sido ejecutados conforme a su destinación legal y no se encontraban en poder de la administradora, por lo que su devolución implicaba una afectación patrimonial directa . Afirmó, entonces , que sí
1 Se aclara que, pese a no encontrarse plasmado en la parte resolutiva, el Juzgado se refirió en la parte motiva a las comisiones, para afirmar que se proferiría condena respecto de este rubro.Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00582-03 SCLAJPT-06 V.00 4 contaba con el interés jurídico y económico para recurrir en casación, en tanto las condenas impuestas superaban los 120 SMMLV (1413RecursoReposicion.pdf).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 25 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente no había indicado «parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente» (1716AutoReposicion.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
Por último, se observa poder otorgado a la doctora María
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
Por último, se observa poder otorgado a la doctora María Camila Guio Martínez, identificada con la tarjeta profesional n.° 414.733 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de la recurrente (1413RecursoReposicion.pdf).
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casaciónRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00582-03 SCLAJPT-06 V.00 5 per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones
la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00582-03
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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos
cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de las sumas percibidas por concepto de aportes y rendimientos financieros.
Así mismo, confirmó la orden de trasladar los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas ; rubros sobre los cuales deberíaRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00582-03 SCLAJPT-06 V.00 7 calcularse el interés para recurrir, por no abonarse
debidamente indexadas ; rubros sobre los cuales deberíaRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00582-03 SCLAJPT-06 V.00 7 calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
Asimismo, la Sala advierte que los reproches de Porvenir
S. A., relativos a la destinación específica de los gastos de administración, se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se
administración, se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-004-2022-00582-03
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En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.
Finalmente, verificada su calidad de abogada, se reconocerá personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora María Camila Guio Martínez, identificada con la tarjeta profesional n.° 414.733 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la recurrente (1413RecursoReposicion.pdf).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DELGADO
CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DELGADO BAUTISTA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. , laRadicación n.° 11001-31-05-004-2022-00582-03
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora María Camila Guio Martínez, identificada con la tarjeta profesional n.° 414.733 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la recurrente.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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