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CSJ - AL10450-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10450-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL10450-2026 Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00396-02 Acta 07

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 28 de febrero del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que HUGO GERARDO ZÁRATE promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Hugo Gerardo Zárate instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A . y Colpensiones con elRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00396-02

SCLAJPT-06 V.00 2 propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones todos los valores que

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones todos los valores que reposaban en su cuenta de ahorro individual ; al fondo público a aceptar el traslado; y a las convocadas al pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 27 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por: El señor HUGO GERARDO Z [Á]RATE con la AFP PORVENIR el 9 de junio de 1994, contenida en el formulario No. 121947.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor demandante HUGO GERARDO Z[Á]RATE dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

[…]

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de indicar que la AFP PORVENIR S.A. deberá

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de indicar que la AFP PORVENIR S.A. deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones , y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Igualmente, alRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00396-02

SCLAJPT-06 V.00 3 momento del cumplimiento de dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

[…]

Inconforme, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 26 de agosto de 2025 , bajo el argumento de que la entidad carecía de interés «económico» para recurrir, por cuanto no había formulado reparo frente al fallo proferido por el juez singular ( PDF CuadernoSegundaInstacia_1211AutoResuelveCasacion).

Contra la resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para el efecto, sostuvo que el Tribunal había incurrido en un yerro en la tasación de su interés económico, como quiera que no había tenido en

Contra la resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para el efecto, sostuvo que el Tribunal había incurrido en un yerro en la tasación de su interés económico, como quiera que no había tenido en cuenta que con la determinación adoptada por el juez plural se le había agravado pecuniariamente, pues, además de la condena dispuesta en primer grado, se le impuso el deber de devolver, con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados ; rubros que , junto con lo s dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual del actor, superaban con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00396-02

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Asimismo, sostuvo que era improcedente el reintegro de los gastos de administración generados por la afiliación de l demandante al RAIS , habida cuenta de que aquellos, por mandato legal, tenían una destinación específica, por lo que ya no se encontraban en su poder (PDF CuadernoSegundaInstancia_1312RecursoQueja).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que los argumentos expuestos por la interesada no habían logrado derruir las consideraciones iniciales, ya que había omitido, como era su deber, aportar algún cálculo que le permitiera demostrar que, contrario a lo afirmado, acreditaba el interés requerido para acudir al

interesada no habían logrado derruir las consideraciones iniciales, ya que había omitido, como era su deber, aportar algún cálculo que le permitiera demostrar que, contrario a lo afirmado, acreditaba el interés requerido para acudir al mecanismo extraordinario y, por auto de 31 de octubre de 2025, denegó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_1615AutoReposición).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP) , el demandante solicitó se con firmara la providencia recurrida. P ara ello, adujo que la interesada carece de interés «jurídico» para recurrir, en tanto los dineros que reposan en su cuenta de ahorro individual son de su propiedad y los que debe devolver con cargo a sus propios recursos no supera ban la cuantía exigida para acudir al medio de impugnación extraordinario.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que seRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00396-02

SCLAJPT-06 V.00 5 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe

segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMLMV.

Así las cosas, en este caso –en principioel interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.Radicación n.° 11001-31-05-007-2022-00396-02

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Sin embargo, se debe poner de presente que la administradora de fondos de pensiones (AFP) no interpuso

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Sin embargo, se debe poner de presente que la administradora de fondos de pensiones (AFP) no interpuso recurso de apelación frente a la determinación adoptada por el juez singular (min 36 :20 audiencia de juzgamiento PDF_CuadernoPrimeraInstancia_5251AudienciaFallo). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus respectivos rendimientos. En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar el reintegro, con cargo a sus propios recursos, de los gastos de administración, «las comisiones», las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizacionesRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00396-02

montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizacionesRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00396-02

SCLAJPT-06 V.00 7 y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, el reproche relacionado con la destinación específica de los gastos de administración se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en

Finalmente, el reproche relacionado con la destinación específica de los gastos de administración se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, seRadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00396-02

SCLAJPT-06 V.00 8 itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, como Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, se declarará bien denegado el recurso que interpuso.

Se condenará en c ostas a Porvenir S. A. y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2025,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que HUGO GERARDORadicación n.° 11001-31-05-007-2022-00396-02

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ZÁRATE promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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