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CSJ - AL10455-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10455-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL10455-2026 Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00081-02 Acta 06

Bogotá D. C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por la misma autoridad el 29 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que HERNÁN DAR ÍO TORRES ALZATE promovió en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente ; trámiteRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00081-02

SCLAJPT-06 V.00 2 al que se vinculó a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI, en calidad de litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

Hernán Darío Torres Alzate instauró demanda ordinaria

al que se vinculó a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI, en calidad de litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

Hernán Darío Torres Alzate instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. , Protección S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, pidió que se condenara a las administradoras privadas a trasladar a Colpensiones «los aportes cotizados […], incluyendo rendimientos, bonos pensionales, sin descontar gasto de administración ni cuotas por seguros previsionales » y a pagar «a título de perjuicio […] el cálculo actuarial necesario para que [COLPENSIONES] pueda reconocer la pensión de vejez »; al fondo público a reactivar su afiliación y recibir los dineros retornados; y a las convocadas al pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante auto de 12 de julio de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín dispuso integrar a Colfondos

S. A., en calidad de litisconsorte necesaria. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, por sentencia de

22 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor HERN[Á]N DAR[Í] O TORRES ALZATE , […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia,

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor HERN[Á]N DAR[Í] O TORRES ALZATE , […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad alRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00081-02

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Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor HERN[Á]N DAR[Í]O TORRES ALZATE , y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo condenar a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. , a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por el demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de ma nera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual

el demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de ma nera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional (sic) y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, mayo de 1995 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad c on lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Porvenir S. A. , así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad el fallo dictado por el a quo y condenó en costas a las apelantes.

Inconformes con la anterior determinación, Colfondos

S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos de casación, que fueron denegados por el juez plural en auto de 3 de marzo de 2025.Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00081-02

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En lo que interesa al recurso, fundó su decisión en que Porvenir S. A. carecía de interés económico, en tanto no había demostrado que el monto de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados - rubros

Porvenir S. A. carecía de interés económico, en tanto no había demostrado que el monto de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados - rubros que podrían generarle una carga económica -, superara la cuantía exigida por la norma a efectos de recurrir en casación (PDF CuadernoSegundaInstacia_1515AutoNoConcedeCasacion).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro en la tasación de su interés económico, por cuanto no había tenido en cuenta la totalidad de las determinaciones que le resultaban desfavorables, así como tampoco considerado que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por mandato legal, tenían una destinación específica, por lo que ya no se encontraban en su poder y no podían ser retornados.

En refuerzo de lo anterior, aportó unos cálculos en el siguiente sentido:Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00081-02

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Afirmó, además, que, con la decisión adoptada, el Tribunal contrarió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, en donde se estableció la improcedencia de la condena a devolver los gastos de administración y los seguros previsionales (PDF CuadernoSegundaInstancia_1717MemorialReposicionQuejaPorvenir).

en la sentencia CC SU-107-2024, en donde se estableció la improcedencia de la condena a devolver los gastos de administración y los seguros previsionales (PDF CuadernoSegundaInstancia_1717MemorialReposicionQuejaPorvenir).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que los argumentos expuestos por la interesada no habían logrado derruir las consideraciones iniciales, como quiera que, aunque esta había aportado un cálculo para demostrar que acreditaba el interés requerido para acudir al mecanismo extraordinario, dicha liquidación no contenía información precisa ni señalaba de forma concreta el monto de los rubros que debía pagar con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00081-02

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Aclaró que si, en gracia de discusión, hubiera tenido en cuenta los datos allí consignados, habría concluido – de igual forma - que la entidad carecía de interés, pues los gastos de administración, único rubro de los señalados que le generaba un perjuicio, ascendían a $92.959.935, monto insuficiente para lograr el fin perseguido. Así las cosas, por auto de 17 de octubre de 2025, denegó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ 2020AutoNoReponeConcedeQueja).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación estáRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00081-02

SCLAJPT-06 V.00 7 determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo

impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés paraRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00081-02

SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo

pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y, en lo que interesa al recurso, la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD el 100 % de los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, así como, con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00081-02

SCLAJPT-06 V.00 9

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían

SCLAJPT-06 V.00 9

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Se dice lo anterior, por cuanto, aun cuando Porvenir S.

A. presentó una tabl a con cifras de los rubros que - en su concepto - le generaban un perjuicio económico, conforme a lo dicho, el único valor allí señalado que en realidad le podría ocasionar un agravio es el de los gastos de administración, que sumariamente tasó en $92.959.935, es decir, en un monto inferior a los 120 SMLMV calculados a la fecha en que se profirió el fallo controvertido - $156.000.000 -.

Al respecto, la Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación ; carga que incumplió en este caso la AFP recurrente (CSJ AL3164-2024).

Asimismo, los reproches relacionados con la destinación específica de los gastos de administración y lasRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00081-02

en este caso la AFP recurrente (CSJ AL3164-2024).

Asimismo, los reproches relacionados con la destinación específica de los gastos de administración y lasRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00081-02

SCLAJPT-06 V.00 10 primas de seguros previsionales, así como con la desatención a los lineamientos de la Corte Constitucional, se dirige n a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre deRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00081-02

sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre deRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00081-02

SCLAJPT-06 V.00 11 2024, dentro del proceso ordinario laboral que HERNÁN DARÍO TORRES ALZATE promovió en contra de la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente; trámite al que se vinculó a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI, en calidad de litisconsorte necesaria.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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