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CSJ - AL10456-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10456-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL10456-2026 Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00366-02 Acta 07

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 25 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONEL ÑUSTES PÉREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Leonel Ñustes Pérez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, enRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00366-02 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros y gastos de administración, así como a cancelar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros y gastos de administración, así como a cancelar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 27 de mayo de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por LEONEL ÑUSTES P[É]REZ desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, llevado a cabo el 19 de junio de 1995, cuya fecha efectividad se gestó el 1 de julio de 1995, a través de la AFP

Colpatria hoy Porvenir.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR normalizar la afiliación del actor el SIAFP y trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo rendimientos y bonos pensionales, sumas que deberán ser debidamente indexadas a la fecha de su pago. Así como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir e imputar, una vez recibidos los aportes, a la historia laboral de la demandante

(sic).

[…]

Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de julio de 2024, confirmó la decisión del juez de primer grado (PDF

favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de julio de 2024, confirmó la decisión del juez de primer grado (PDF 0807Fallo, f.os 1-14).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fueRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00366-02 SCLAJPT-06 V.00 3 denegado en auto de 25 de marzo de 2025, con fundamento en que la recurrente no había apelado el fallo de primer grado, por lo que se allanó a lo allí decidido (PDF1614AutoResuelveCasacion_f.os 1-4).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF 1715RecursoReposicionSubsidioQueja_f.os 1-6), tras argumentar que el interés económico para la presentación del recurso de casación deb ía estudiarse desde la diferencia pensional . También sostuvo que, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional en la CC SU -107-2024, en casos de ineficacia del traslado solo era posible ordenar el traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional.

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 7 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF1917AutoNoReponeConcedeQueja_f.os1-4), al considerar que «la recurrente mostró conformidad con la

queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF1917AutoNoReponeConcedeQueja_f.os1-4), al considerar que «la recurrente mostró conformidad con la sentencia de primera instancia», por lo cual «no puede alegar un perjuicio en el marco del recurso extraordinario de casación».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00366-02

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que

sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00366-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.

A. no interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, en ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo rendimientos y bonos pensionales, sumas que deberán ser debidamente indexadas». En esa medida, la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia,

indexadas». En esa medida, la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras , pues, se recuerda, en segunda instancia se confirmó de forma integral el fallo del juez de primer grado.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00366-02

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No se condenará en costas porque no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONEL ÑUSTES PÉREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONEL ÑUSTES PÉREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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