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CSJ - AL10461-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10461-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL10461-2026 Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00165-02 Acta 07

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2024, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOHAMES ANTONIO VICTORIA HANSEN contra la recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó

a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00165-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Johames Antonio Victoria Hansen pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de la afiliación con Skandia S. A. y Porvenir S. A. y, en consecuencia, se ordenara su traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).

la afiliación con Skandia S. A. y Porvenir S. A. y, en consecuencia, se ordenara su traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD). Asimismo, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos , intereses y rendimientos causado s, así como lo probado extra y ultra petita.

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por auto se 21 de octubre de 2022, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. formulado por Skandia S. A. Con posterioridad, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el demandante señor JOHAMES ANTONIO VICTORIA HANSEN del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen de l Ahorro Individual con

Solidaridad […]

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, p rimas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinadoRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00165-02

financieros, los gastos de administración, p rimas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinadoRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00165-02 SCLAJPT-06 V.00 3 al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión1.

[…]

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción presentada por la llamda (sic) en garantía denominada “El llamamiento en garantía realizado a MAPFRE es improcedente por cuanto SKANDIA s.a.

(sic) Carece de amparo y/o cobertura frente a la acción material ejercida por la parte demandante, al no tener relación el riesgo objeto de protección asegurativa (sic) con el objeto material de las pretensiones” conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

[…]

Al conocer del recurso de apelación formulado por Skandia S. A., así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 30 de abril de 2024, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de

Bogotá, D.C., el 21 de noviembre de 2023, que quedará del siguiente tenor: CONDENAR a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones debidamente actualizado el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, los bonos pensionales, así como los porcentajes

siguiente tenor: CONDENAR a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones debidamente actualizado el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, los bonos pensionales, así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima a que haya lugar; los gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades; todo lo anterior, debidamente actualizado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus correspondientes v alores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]

1 Se aclara que, pese a no encontrarse plasmado en la parte resolutiva, el Juzgado se refirió en la parte motiva a las comisiones, para afirmar que se proferiría condena respecto de este rubro.Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00165-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 28 de noviembre de 202 4, bajo el argumento de que, conforme al criterio jurisprudencial adoptado por esta corporación en providencias CSJ AL0872023, AL3037-2024, «se torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la AFP » (1211AutoCasacion03720210016501NIEGAPORVENIRINEFICACIA.pd f).

Contra esa providencia, Porvenir S. A. interpuso

casación interpuesto por la AFP » (1211AutoCasacion03720210016501NIEGAPORVENIRINEFICACIA.pd f).

Contra esa providencia, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima habían sido ejecutados conforme a su destinación legal y no se encontraban en poder de la administradora, por lo que su devolución implicaba una afectación patrimonial directa . Afirmó, entonces , que sí contaba con el interés jurídico y económico para recurrir en casación, en tanto las condenas impuestas superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (1312QuejaGCL03122024MCGMRYQ.pdf).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 11 de noviembre de 2025, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente no había indicado ningún «parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala en hacer razonamientos hipotéticos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe serRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00165-02 SCLAJPT-06 V.00 5 determinada o determinable pecuniariamente » (1716AutoQueja03720210016501NOREPOSKANDIAINEFICACIASOLI

CITUDDETERM).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del

(1716AutoQueja03720210016501NOREPOSKANDIAINEFICACIASOLI

CITUDDETERM).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta laRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00165-02 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar

SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casació n en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a laRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00165-02 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y, en lo que interesa el recurso, la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, las comisiones y los seguros previsionales ; sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (min 34:50 audiencia de juzgamiento) . En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, por lo que sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia,

carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las condenas que fueron adicionadas a Porvenir S. A. fueron la obligación deRadicación n.° 11001-31-05-037-2021-00165-02 SCLAJPT-06 V.00 8 trasladar lo correspondiente al bono pensional y la respectiva actualización de los conceptos con cargo a su propio patrimonio, sería sobre este último rubro -la indexaciónque se debe calcular el interés económico para recurrir, según lo expuesto.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real , más allá de las aseveraciones que presenta.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la

pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).

Asimismo, la Sala advierte que los reproches de Porvenir S. A. , relativos a la destinación específica de los gastos de administración, se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad,Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00165-02 SCLAJPT-06 V.00 9 en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOHAMES ANTONIO VICTORIA HANSEN contra la recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó

a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.Radicación n.° 11001-31-05-037-2021-00165-02

SCLAJPT-06 V.00 10

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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