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CSJ - AL10462-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10462-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL10462-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00321-02 Acta 07

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de septiembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 27 de mayo del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que AMPARO DE LA CONCEPCIÓN Y DEL CARMEN DÍAZ BONFANTE promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Amparo de la Concepción y del Carmen Díaz Bonfante instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00321-02

SCLAJPT-06 V.00 2

A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, pidió

ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones todos los valores que repos aban en su cuenta de ahorro individual; y a las convocadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ré gimen pensional de la demandante, AMPARO DE LA CONCEPCI[Ó]N Y DEL CARMEN D[Í]AZ BONFANTE, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual co n Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A . reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos o r endimientos fin ancieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, y todos los saldos de la cuenta de ahorro individual.

DISPONER que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación presentados por

aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como de l grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el 27 deRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00321-02

SCLAJPT-06 V.00 3 mayo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia […], el cual para todos los efectos quedará al siguiente tenor:

“SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos o rendimientos financieros, bonos pensionales, y todos los saldos de la cuenta de ahorro individual. Asimismo, el porcentaje destinado a g astos de administración, fondo de garantía de pensión mínima y pago de seguros provisionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Disponer que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia […]

[…]

discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia […]

[…]

Inconforme, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 22 de septiembre de 2025, bajo el argumento de que la entidad carecía de interés económico pa ra recurrir, por cuanto la sumatoria de los rubros cuya devolución le generaba un agravio pecuniario – los gastos de administración, los seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados – ascendía a $45.526.008, cifra que se tornaba insuficiente para los efectos perseguidos (PDF CuadernoSegundaInstacia_12AutoCasacion01120240032101).

Contra la resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En sustento, sostuvo que el Tribunal había incurrido en un yerro en la tasación de suRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00321-02

SCLAJPT-06 V.00 4 interés económico, como quiera que no había tenido en cuenta que con la determinación atacada se había contrariado lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, a través de la cual se dispuso la improcedencia del reintegro de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF

improcedencia del reintegro de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_13RecursoReposicionSubsidioQueja0112 0240032101).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en los argumentos iniciales y, por auto de 18 de noviembre de 2025, denegó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_16AutoReposición01120240032101).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a laRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00321-02

SCLAJPT-06 V.00 5 parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está

oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00321-02

SCLAJPT-06 V.00 6 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

SCLAJPT-06 V.00 6 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y, en lo que interesa al recurso, la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual de la afiliada , incluyendo los frutos oRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00321-02

trasladar al RSPMPD los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual de la afiliada , incluyendo los frutos oRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00321-02

SCLAJPT-06 V.00 7 rendimientos financieros y los bonos pensionales, si los hubiere. Además, adicionó la providencia, en el sentido de condenarla a devolver, con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el i nterés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Lo anterior, más aún cuando la AFP, en su recurso, no se ocupó de desvirtuar de manera alguna la cifra a la que, según los cálculos del Tribunal, ascendía su interés económico para recurrir - $45.526.008 -; misma que, como bien se dijo, se torna insuficiente de cara al requisito impuesto por la norma.

Al respecto, la Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el

impuesto por la norma.

Al respecto, la Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que «no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera laRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00321-02

SCLAJPT-06 V.00 8 cuantía legal para recurrir en casación»; carga que incumplió en este caso la recurrente (CSJ AL3164-2024).

Asimismo, los reproches relacionados con la desatención a los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas , por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00321-02

SCLAJPT-06 V.00 9

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de mayo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que AMPARO DE LA CONCEPCIÓN Y DEL CARMEN DÍAZ BONFANTE promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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