🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL10463-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL10463-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL10463-2026 Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00392-02 Acta 06

Bogotá D. C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINIST RADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por la misma autoridad el 26 de marzo de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que GRETA MARLENY GALINDO BAQUERO promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00392-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Greta Marleny Galindo Baquero instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones «todos y cada uno de los aportes […], incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración»; al fondo público a reactivar su afiliación y recibir los dineros retornados; y a las convocadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2022 , el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado que hizo

GRETA MARLENY GALINDO BAQUERO […] desde el RSPMPD,

(desde CAJANAL), al RAIS en junio 9 del año 1998 a la AFP PORVENIR [SA] y de la continuidad en ese régimen y la administradora hasta la actualidad. Y se DISPONE que la parte actora ha estado vinculada, sin solución de continuidad, en el RSPMPD y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen a tener a la parte demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de la parte demandante todo el tiempo servido o cotizado al SGP sólo en

RSPMPD.

SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada a PORVENIR [SA] a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan los aportes y los rendimientos. Y también se CONDENA a PORVENIR a devolver,

trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan los aportes y los rendimientos. Y también se CONDENA a PORVENIR a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículoRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00392-02

SCLAJPT-06 V.00 3 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros. Estas obligaciones de PORVENIR [SA] incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la parte actora.

[…]

Al conocer d el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 26 de marzo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia […] en el sentido que, en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin por parte de PORVENIR S.A[.], tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás […]

PORVENIR S.A[.], tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás […]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 10 de junio de 2025, bajo el argumento de que la entidad carecía de interés económico, en tanto no había demostrado que el monto de los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados - rubros que podrían generarle una carga económica -, superaran la cuantía exigida por la norma a efectos de acudir al medio de impugnación extraordinario

(PDF CuadernoSegundaInstacia_09AutoCasacion).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvoRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00392-02

SCLAJPT-06 V.00 4 que el Tribunal incurrió en un yerro en la tasación de su interés económico, por cuanto no había tenido en cuenta la totalidad de las determinaciones que le resultaban desfavorables, así como tampoco considerado que los gastos de administración, por mandato legal, tenían una destinación específica, por lo que ya no se encontraban en su poder y no podían ser retornados.

En refuerzo de lo anterior, aportó unos cálculos en el

de administración, por mandato legal, tenían una destinación específica, por lo que ya no se encontraban en su poder y no podían ser retornados.

En refuerzo de lo anterior, aportó unos cálculos en el siguiente sentido:Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00392-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Afirmó, además, que, con la decisión adoptada, el Tribunal contrarió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, en donde se estableció la improcedencia de la condena a devolver los gastos de administración y los seguros previsionales (PDF CuadernoSegundaInstancia_12RecursoReposicion).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que los argumentos expuestos por la interesada no habían logrado derruir las consideraciones iniciales, como quiera que, aunque esta había aportado un cálculo para demostrar que acreditaba el interés requerido para acudir al mecanismo extraordinario, de los datos allí consignados solo podía extraerse que los gastos de administración, único rubro de los señalados que le generaba un perjuicio, ascendían a $ 35.172.468, monto insuficiente para lograr el fin perseguido. Así las cosas, por auto de 3 de julio de 2025, denegó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_13AutoNoRepone).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

CuadernoSegundaInstancia_13AutoNoRepone).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que seRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00392-02

SCLAJPT-06 V.00 6 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo

impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual queRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00392-02

SCLAJPT-06 V.00 7 opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo

pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y, en lo que interesa al recurso, la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual de la afiliada - incluyendo los aportes y losRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00392-02

SCLAJPT-06 V.00 8 rendimientos financieros - y, con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración ; del mismo modo, adicionó la providencia en el sentido de ordenarle devolver, de manera indexada, las cuotas de reaseguros de Fogaf ín, en caso de que hubiere realizado tales descuentos . Luego, sería sobre estos últimos rubros - gastos de administración, cuotas de reaseguros de Fogafin e indexaciónque se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no

estos últimos rubros - gastos de administración, cuotas de reaseguros de Fogafin e indexaciónque se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

Se dice lo anterior, por cuanto, aun cuando Porvenir S.

A. presentó una tabl a con cifras de los rubros que - en su concepto - le generaban un perjuicio económico, conforme a lo dicho, el único valor allí señalado que en realidad le podría ocasionar un agravio es el de los gastos de administración, que sumariamente tasó en $35.172.468, es decir, en un monto inferior a los 120 SMLMV calculados a la fecha en que se profirió el fallo controvertido - $170.820.000 -.

Al respecto, la Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar elRadicación n.° 05001-31-05-022-2021-00392-02

SCLAJPT-06 V.00 9 requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación ; carga que incumplió

requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación ; carga que incumplió en este caso la AFP recurrente (CSJ AL3164-2024).

Asimismo, los reproches relacionados con la destinación específica de los gastos de administración y con la desatención a los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió discutir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-022-2021-00392-02

SCLAJPT-06 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que GRETA MARLENY GALINDO BAQUERO promovió en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: eb40d3a31aa91aa3b8bc73ec310dad571135441a657ce992e81c8d3b52d6487c Documento generado en 22/06/2026 03:34:32 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...