CSJ - AL10464-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10464-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL10464-2026 Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00072-02 Acta 06
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de febrero de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN EDELMIRA
PÉREZ ARDILA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. ,
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00072-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Carmen Edelmira Pérez Ardila pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de los traslados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con Colfondos S. A., Protección S. A. y
demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de los traslados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con Colfondos S. A., Protección S. A. y Skandia S. A. y, en consecuencia, se ordenara su traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), sin solución de continuidad. Asimismo, solicitó que se condenara a los fondos privados a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bono pensional y semanas de cotización durante el tiempo en que permaneció afiliada al RAIS . Finalmente, pidió que se condenara a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho, así como lo probado extra y ultra petita.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 14 de marzo de 2023, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. formulado por Skandia S. A. Con posterioridad, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación que hizo la señora CARMEN EDELMIRA PÉREZ ARDILA al RAIS a través de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A [.], mediante suscripción de formulario de fecha 21 de abril de 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
[…]
CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
[…]
CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A., a devolver a la ADMINISTRADOR A (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, lo que haya deducido de los aportes efectuadosRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00072-02
SCLAJPT-06 V.00 3 por la demandante para pensión por concepto de gastos de administración debidamente indexados, conforme a lo motivado.
QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones objeto de esta Litis y del llamamiento en garantía conforme a lo motivado.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación formulados por la demandante, Colfondos S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 31 de enero de 2024, decidió:
1. MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia, para imponer condena en costas de primera instancia a las demandadas COLPENSIONES, AFP PORVENIR , (sic) AFP
PROTECCIÓN.
2. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le
PROTECCIÓN.
2. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.
3. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 7 de febrero de 202 5, bajo el argumento de que, conforme al criterio jurisprudencial adoptado por esta corporación en providencias CSJ AL0872023, AL3588-2022 y AL1251 -2020, entre otras, «se tornaRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00072-02 SCLAJPT-06 V.00 4 improcedente el recurso de casación interpuesto por la AFP » (1514AutoCasacion.pdf).
Contra esa providencia, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, argumentó que los rendimientos financieros obtenidos no debían ser restituidos, ya que, aunque se había declarado la ineficacia del traslado al RAIS, la afiliación generó efectos jurídicos válidos durante 20 años. Luego señaló que, conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), al no haberse discutido ni probado la mala fe en la celebración del
generó efectos jurídicos válidos durante 20 años. Luego señaló que, conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), al no haberse discutido ni probado la mala fe en la celebración del acto jurídico del traslado, no debía condenarse a la administradora.
Respecto a las cuotas de administración, sostuvo que no formaban parte del capital pensional, no beneficiaban directamente al afiliado y se encontraban parcialmente prescritas. Finalmente, destacó que estos recursos son regulados por «el Decreto 2555 de 2010 » y supervisados por la Superfinanciera, por lo que no procedía su reintegro (1615RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 11 de noviembre de 2025, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente no había indicado «parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala en hacer razonamientos hipotéticos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe serRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00072-02 SCLAJPT-06 V.00 5 determinada o determinable pecuniariamente » (2322AutoConcedeQueja.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante presentó escrito de oposición, en el que manifiesta que Colfondos S. A. no tiene interés jurídico para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES
demandante presentó escrito de oposición, en el que manifiesta que Colfondos S. A. no tiene interés jurídico para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intentaRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00072-02 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo
conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00072-02
SCLAJPT-06 V.00 7
las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00072-02 SCLAJPT-06 V.00 7 debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora y la condena impuesta a Colfondos S. A. a trasladar al RSPMPD lo deducido de los aportes efectuados por la demandante por gastos de administración debidamente indexados ; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real , más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación
casación, tiene sustento real , más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que noRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00072-02 SCLAJPT-06 V.00 8 dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumpli ó en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
Asimismo, la Sala advierte que los reproches de Colfondos S. A., relativos a los gastos de administración, los lineamientos del «Decreto 2555 de 2010 », la vigilancia de la «Superfinanciera», los efectos jurídicos de la afiliación y sobre la buena fe de la entidad se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Colfondos S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Costas a cargo de la recurrente en el recurso de queja y en favor de la demandante por valor de $1.700.000, suma
ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Costas a cargo de la recurrente en el recurso de queja y en favor de la demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00072-02
SCLAJPT-06 V.00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN EDELMIRA PÉREZ ARDILA
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
SEGUNDO. CONDENAR en c ostas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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