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CSJ - AL10484-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10484-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL10484-2026 Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00478-02 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de agosto de 2025 mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 21 de febrero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que ORLANDO DE JESÚS PÉREZ ESPINAL promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00478-02

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I. ANTECEDENTES

Orlando de Jesús Pérez Espinal instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de las cotizaciones y los rendimientos.

de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de las cotizaciones y los rendimientos.

A través de sentencia del 24 de mayo de 2024 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió en su totalidad a las entidades demandadas (PDF n.° 37 del c. Juzgado).

Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso, a través de providencia del 21 de febrero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (PDF n.° 15 del c. Tribunal):

DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ ESPINAL al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. suscrita el 25 de agosto de 1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales del (sic) afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los

COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN,Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00478-02

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PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

[...].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 21 de agosto de 2025, y adv irtió que el agravio de la administradora solo corresponde a los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , todos estos valores debidamente indexados , no obstante, no demostró que superaran los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (PDF n.° 22 del c. Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad indicó que su interés para

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad indicó que su interés para recurrir en casación corresponde a las condenas que se le impusieron en instancia. De igual forma , manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidas conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.

Además, argumentó que dichos recursos cubrieron costos de administración y gestión de inversiones, cuyosRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00478-02 SCLAJPT-04 V.00 4 rendimientos le fueron reconocidos a l afiliado. Conforme a ello, aportó un cálculo sumario, fijando el « resultado semanassalario multiplicado el porcentaje de comisión gastos» en el valor de $34.357.275 y el saldo de la cuenta de ahorro individual en $474.187.441.

Asimismo, sostuvo que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional.

Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración , los porcentajes de primas de seguros y del fondo de garantía de pensión mínima pues estos estaban destinados a cubrir contingencias de la pensión de invalidez y sobrevivientes , y con ello se afectaría

gastos de administración , los porcentajes de primas de seguros y del fondo de garantía de pensión mínima pues estos estaban destinados a cubrir contingencias de la pensión de invalidez y sobrevivientes , y con ello se afectaría la sostenibilidad financiera de la AFP.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. También analizó el gráfico aportado por la recurrente, sobre el cual indicó que el saldo total ahorrado no constituye un agravio para la AFP y que el resultado de la multiplicación de las semanas por el salario por el porcentaje de comisión no alcanza ba el valor requerido por la norma. Por último, expuso que el argumento referente a la sentencia CC SU-107-2024 está dirigido a la condena de instancia y no al interés para recurrir en casación.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00478-02

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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 24 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00478-02

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en

o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia absolvió a la recurrente de todas las pretensiones en su contra.

La anterior decisión fue revocada en su totalidad en segunda instancia, en virtud de la apelación que el demandante interpuso. En consecuencia, el ad quem declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Orlando de Jesús Pérez Espinal realizó cuando se afilió a Colfondos SA y, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a Porvenir SA el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, así como los gastos de adminis tración, «comisiones», las primas de seguro s previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00478-02

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Entonces, dado que la AFP fue absuelta en la sentencia de primera instancia, su eventual interés económico para recurrir está determinado por las condenas antes descritas impuestas por el colegiado.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado,

impuestas por el colegiado.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordene que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada

(CSJ AL5117-2025).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, « comisiones», las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , todas debidamente indexadas podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA solo aportó un cálculo sumario en el que fijó el « resultado de semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos» en $34.357.275 y el saldo de la cuenta de ahorro individual en $474.187.441. Ahora bien, como se indicó anteriormente, este último valor es de exclusiva propiedad del afiliado, por lo que no puede serRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00478-02 SCLAJPT-04 V.00 8 considerado a efectos de calcular el interés económico para recurrir.

Por el contrario, el único concepto calculado que podría configurar un perjuicio a la administradora corresponde a l

SCLAJPT-04 V.00 8 considerado a efectos de calcular el interés económico para recurrir.

Por el contrario, el único concepto calculado que podría configurar un perjuicio a la administradora corresponde a l «resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos » el cual, según su propia liquidación, no supera los 120 SMMLV para acceder en casación, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia equivalían a $170.820.000, por cuanto el salario mínimo de 2025 ascendía a $1.423.500.

En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

De otro lado , en cuanto a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, y que los gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio , surge necesario advertir queRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00478-02

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invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio , surge necesario advertir queRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00478-02 SCLAJPT-04 V.00 9 aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA , toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que ORLANDO DE JESÚS PÉREZ ESPINAL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00478-02

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(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SCLAJPT-04 V.00 10

(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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