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CSJ - AL1049-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1049-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1049-2018 Radicación n. 77217 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el rechazo de la acción de revisión que interpuso la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual — Sucre, el 6 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por ISRAEL

NORBERTO MARTÍNEZ PÉREZ contra el MUNICIPIO DE

SINCELEJO.

Il. ANTECEDENTES La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre, A Radicación n. 77217 dentro de la acción de tutela que promovió Israel Norberto Martínez Pérez contra el Municipio de Sincelejo, por medio de la cual revocó la decisión proferida el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre — Sucre y, en su lugar, dispuso amparar los derechos fundamentales del convocante y ordenó al ente territorial a reconocer la pensión de jubilación prevista en la Ley 6 de 1945 a partir del 7 de marzo de 1992, con el

correspondiente pago del retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la peticionaria formula la referida revisión a fin de que esta Sala proceda a «invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, el 6 de noviembre de 2015, y en su lugar, dictar la que en derecho corresponda, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, y mediante la misma, confirmar lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre el 26 de agosto de 2015». Igualmente, pretende que la discusión del derecho pensional de Israel Norberto Martínez Pérez se efectué en el ámbito del proceso ordinario laboral correspondiente, con el fin de preservar el derecho al debido proceso al Municipio de Sincelejo (art. 29 Constitución Politica). IL. CONSIDERACIONES A través de auto de 24 de enero de 2018, esta Sala, inadmitió la demanda de revisión y concedió el término de 5 Radicación n. 77217 días para que subsanaran las deficiencias. Ello, por cuanto el escrito inicial no cumplía con lo previsto en el numeral 4. del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, dado que omitió allegar copia íntegra del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de revisión. No obstante, de acuerdo al informe secretarial del 27 de febrero de 2018 visible a folio 54, «el término de 5 días

para subsanar la demanda, contados desde el día siguiente a la notificación de la providencia de fecha 24 de enero de 2018, venció el 1 de febrero de 2018, sin que en dicho término hubiese pronunciamiento alguno». Pues bien, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, norma que en su numeral 4.” establece que se deberá allegar «Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral». En ese orden, toda vez que la demanda contentiva de la acción de revisión no se subsanó dentro del término que para el efecto concedió la Sala, no se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y, por ende, se procederá a su rechazo. Radicación n. 77217

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la acción de revisión interpuesta por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual — Sucre, el 6

de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Israel Norberto Martínez Pérez contra el Municipio de Sincelejo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Ka ———— Radicación n. 77217 y Un 7

RIGOBERT RRI BUENO o ATA 15 MAR 708 2

República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sade lCaasaci ón Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Acción de Revisión AL1049-2018 Radicación No 77217

Referencia: Acción de revisión promovida por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual — Sucre, dentro de la acción de tutela que el señor ISRAEL NORBERTO MARTÍNEZ PÉREZ le adelantó al MUNICIPIO DE SINCELEJO, Con el debido respeto, nos apartamos de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en donde dispuso rechazar la acción por no haber sido subsanada.

Como lo sostuvimos en el auto AL265-2018 del 24 de enero de este año, proferido dentro de este trámite, EXP. 77217 Salvamento de Voto por medio del cual se inadmitió la acción, y en donde de igual forma salvamos voto, consideramos que esta Sala de la Corte, no tiene competencia para conocer del

presente asunto, por tratarse de revisión interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), para lo cual basta reiterar los argumentos esbozados en ese salvamento anterior en donde se puntualizó: El artículo 30 de la L. 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por faisos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este...”. PARÁGRAFO, Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Por su parte, el artículo 20 de la L. 797/ 03, contempló la

revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte EXP. 77217 Salvamento de Voto Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias: agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “aj Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Conforme a dichas normas, en nuestro prudente juicio consideramos que, el artículo 20 de la L. 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la L. 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o

terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/01 sino también la del artículo 20 de la L. 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, consideramos que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la L. 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral». (Subrayado y negrillas fuera de texto) EXP. 77217 Salvamento de Voto De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de

la L. 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales. Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS. Cabe aquí, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia ALS182-2017, rad. 57281, al anolizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la L. 797/03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy

Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ye sto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones EXP. 77217 Salvamento de Voto que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Ast mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. En ese orden, reiteramos, que la competencia para conocer del presente trámite, corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Sincelejo, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral

6 del artículo 15 del CPTSS, y por tal razón, no había lugar a efectuar actuación por parte de esta Sala. En los anteriores términos, dejamos consignada nuestra discrepa

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