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CSJ - AL10498-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10498-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10498-2026 Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00219-02 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto del 29 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADIELA DE JESÚS AGUDELO MUÑOZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00219-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Adiela de Jesús Agudelo Muñoz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se le ordenara a Protección S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con motivo de su afiliación, tales como: las cotizaciones; los bonos pensionales; las

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se le ordenara a Protección S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con motivo de su afiliación, tales como: las cotizaciones; los bonos pensionales; las cuotas de administración, y « las sumas adicionales de la aseguradora», con todos sus frutos e intereses. Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional a recibirla como afiliada cotizante. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 25 de marzo de 2025 (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, 32ActaAudiencia77Y80CPTYSS, f.os 4-8), dispuso:

[…]

TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado de la señora ADIELA DE JEÚS AGUDELO MUÑOZ al régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuó a PROTECCIÓN S.A., el 01 de julio de 2003, efectivo a partir del 01 de septiembre del mismo año, hasta la actualidad, razón por la cual deberá entenderse que la demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES recibir nuevamente a laRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00219-02

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES recibir nuevamente a laRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00219-02

SCLAJPT-06 V.00 3 señora ADIELA DE JEÚS AGUDELO MUÑOZ y la active como afiliada cotizante al régimen que ella administra.

QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la actora, concernidos con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de este capital y los bonos pensionales si a ello hay lugar, siempre y cuando hayan sido debidamente pagados desde el 01 de septiembre de 2003, cuando se hizo efectivo a partir del 01 de julio de 2003, hasta la actualidad. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Luego de lo cual Colpensiones deberá recomponer la historia laboral de la demandante con la información recibida.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas a favor de la demandante en un 100% de las causadas.

[…]

Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 27 de

[…]

Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 27 de agosto de 2025, confirmó la sentencia de primer grado (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 0820510, f.os 1-25).

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 29 de septiembre de 2025 (SIUGJ, PDF

C. Segunda Instancia, 13AutoParaFirmaDeSala, f.os 1-6), tras considerar que a dicha entidad no le asiste el interés económico para recurrir. Para fundamentar su decisión, el juez plural citó las providencias CSJ AL122 -2021, AL9232021 y AL2304 -2021, entre otras, e indicó que su interés jurídico está representado «por las condenas impuestas, queRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00219-02

SCLAJPT-06 V.00 4 en este caso […] es una obligación de hacer […], por ende, esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario».

Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, RecursodeReposiciónySubsidioQueja, f.os 3-5), en los siguientes términos:

Frente a nulidad del traslado de régimen, me permito manifestar

Segunda Instancia, RecursodeReposiciónySubsidioQueja, f.os 3-5), en los siguientes términos:

Frente a nulidad del traslado de régimen, me permito manifestar que la selección de cualquiera de los regímenes existentes -RAIS y RPM - es única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria, por ello la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES no está obligada en realizar el traslado del RAIS al RPM.

[…] COLPENSIONES no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ya que no se probó un vicio en el consentimiento de la demandante en el momento en que decidió cambiar de Régimen Pensional y afiliarse al

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

[A]demás es improcedente el traslado de régimen en virtud del artículo 2 .º numeral E. de la Ley 797 de 2003, ya que la demandante present[ó] su petición fuera del término legal establecido y además ratific[ó] su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con el formulario de afiliación donde expresamente determina y acepta vincularse al fondo privado.

Que se tenga en cuenta que, la obligación de hacer de COLPENSIONES debe estar sujeta a la condición previa que:

1. La AFP normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (Anulación a través de Mantis).

2. La devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados

Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (Anulación a través de Mantis).

2. La devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad – RAIS.

[…]Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00219-02

SCLAJPT-06 V.00 5

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 7 de noviembre de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 17AutoParaFirmaDeSala, f.os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. A dicha decisión arribó luego de reiterar los argumentos primigenios, pues insistió en que, « según la providencia confutada, COLPENSIONES, solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación de la demandante y esto no constituye agravio alguno».

La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial del 20 de enero de hogaño (SIUGJ, PDF C. Corte, 04ConstanciaSecretarialVencimientoDeTérminos, f.° 1).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se

PDF C. Corte, 04ConstanciaSecretarialVencimientoDeTérminos, f.° 1).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que laRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00219-02 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo

la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En el asunto objeto de estudio se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora bien, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en aceptar el traslado de la demandante al RSPMPD y a reconocerla como afiliada cotizante, adscrita a dicho régimen. Bajo eseRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00219-02 SCLAJPT-06 V.00 7 contexto, emerge claro que a la libelista se le impuso una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir a la afiliada y las cotizaciones efectuadas por aquella en el RAIS.

Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. Requisito que acá tampoco se cumple, pues la impugnante no aportó los cálculos completos, desagregados y adecuados que

gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. Requisito que acá tampoco se cumple, pues la impugnante no aportó los cálculos completos, desagregados y adecuados que permitieran acreditar el requisito de interés económico para acceder a la casación.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, a saber, demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que e l perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL2298-2025 y AL3164-2024, entre otras). En este caso, se itera, Colpensiones incumplió con tal carga.

Por último, conviene precisar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por Colpensiones, en los que refiere que « no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual» y, además, que la «obligación de hacer» está sujetaRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00219-02 SCLAJPT-06 V.00 8 a unas condiciones previas, pues resulta evidente que dichas alegaciones se dirigen a atacar el fondo de la decisión, y con ello se omite que lo que se debe controvertir, exclusivamente, a través del medio de impugnación extraordinario analizado es la cons ideración concerniente al interés económico para

alegaciones se dirigen a atacar el fondo de la decisión, y con ello se omite que lo que se debe controvertir, exclusivamente, a través del medio de impugnación extraordinario analizado es la cons ideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear tales razonamientos.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADIELA DE JESÚS AGUDELORadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00219-02

SCLAJPT-06 V.00 9

MUÑOZ, contra la recurrente, y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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