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CSJ - AL10499-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10499-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10499-2026 Radicación n.° 05001-31-05-018-2024-00005-02 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 15 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 31 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA ENID PINEDA GONZÁLEZ promovió contra la recurrente y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Gloria Enid Pineda González promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de suRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00005-02 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones «todos y cada uno de los aportes que […] efectuó al Régimen de Ahorro Individual, rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración». Asimismo, solicitó que se fallara extra y ultra petita y se condenara en costas a las demandadas

[…] efectuó al Régimen de Ahorro Individual, rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración». Asimismo, solicitó que se fallara extra y ultra petita y se condenara en costas a las demandadas

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia del 24 de septiembre de 2024 ( PDF C. Primera Instancia_22ActaAudienciaCompleta, f.os 07-09), dispuso:

[…]

SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de […] GLORIA ENID PINEDA GONZALEZ (sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad (sic) administrado por la

ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y

CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, […]

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A en el caso de […] GLORIA ENID PINEDA GONZALEZ (sic) […] efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los tres últimos con cargos (sic) a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. […]

recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. […]

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 31 de marzo deRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00005-02 SCLAJPT-06 V.00 3 2025, confirmó la sentencia del Juzgado (PDF C. Segunda Instancia_16Sentencia, f.o 34-35).

Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia_18CasacionPorvenir, f. o 03) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 15 de agosto de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_19AutoNoConcede, f.os 07-08) al considerar que la recurrente:

[debe] sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, [y] reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C.

P. T.

Inconforme con la decisión anterior, Porvenir SA

resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 05001-31-05-018-2024-00005-02

SCLAJPT-06 V.00 7

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del Juzgado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la recurrente a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones:

[…] todos los valores que hubiere recibido con motivo de su (sic) afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los tres últimos con cargos (sic) a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes […]

Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los valores util izados

PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C.

P. T.

Inconforme con la decisión anterior, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_ 21ReposicionQuejaPorvenir, f.os 05-09) con sustento en que los gastos de administración tienen una destinación legal específica que ya fue cumplida, pues tales sumas fueron invertidas en la gestión de los recursos de la cuenta individual, cuyos rendimientos fueron reconocidos a la afiliada. Por tanto, alegó que la condena impuesta implica que deba restituir valores que ya no obran en su patrimonio, lo que le genera un perjuicio económico directo y, con ello, el interés para recurrir en casación. Adicionó que las condenas desbordan los recursos que integran la cuenta individual de la demandante y que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que no debe ordenarse l a devolución de gastos deRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00005-02 SCLAJPT-06 V.00 4 administración ni primas de seguros por tratarse de rubros destinados a contingencias propias del sistema.

Para respaldar sus argumentos, presentó un cálculo con el que sostuvo que cumplía el interés económico exigido para recurrir.

El Tribunal, mediante auto del 18 de noviembre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_22NoRepone, f.os 06-07), decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de queja, conforme a los artículos 352 y 353 del CGP. Para arribar a dicha

(PDF C. Segunda Instancia_22NoRepone, f.os 06-07), decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de queja, conforme a los artículos 352 y 353 del CGP. Para arribar a dicha decisión, sostuvo que:

[…] revisado el cálculo efectuado por la demandada en el que indicó que las semanas por el salario ascienden a $817.205.480, y al multiplicarse por el porcentaje de comisión gastos (3.0%) se obtiene un valor de $24.516.164, sin embargo, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.

En la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado es resultado de sumar los aportes obligatorios en un 26% y los rendimientos en un 74%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliado (sic).

Asimismo, sostuvo que las referencias a la sentencia CC SU-107 de 2024, no eran objeto de análisis en esa sede, puesRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00005-02 SCLAJPT-06 V.00 5 no guardaban relación con el presupuesto del interés para recurrir.

Según el informe de Secretaría del 10 de febrero de 2026, en el término del traslado del recurso de queja las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta laRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00005-02 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1-si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 05001-31-05-018-2024-00005-02

SCLAJPT-06 V.00 7

explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los valores util izados en los seguros previsionales y gastos de administración, rubros debidamente indexados.

La inconformidad de la recurrente radica en que, a su juicio, sí se satisface el requisito de la cuantía. Para sustentarRadicación n.° 05001-31-05-018-2024-00005-02 SCLAJPT-06 V.00 8 esa afirmación, aporta un cuadro con algunas cifras; sin embargo, dicho documento no resulta suficiente para acreditar el agravio, en tanto omite desarrollar los cálculos pertinentes que, mediante un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, permitan persuadir a la Corte de que se cumple con el interés económico exigido para recurrir en casación. Además, aun si en gracia de discusión se tomaran en cuenta los valores allí consignados, lo cierto es que la suma de $24.516.164 no supera los 120 SMMLV exigidos para el año 2025.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

De otro lado, frente a los cuestionamientos de la

sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

De otro lado, frente a los cuestionamientos de la recurrente relativos a que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, y en cuanto a lo alegado respecto de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tales planteamientos se dirigen a controvertir el fondo de la condena impuesta y no la consideración relativa al interés para recurrir. Por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar esos argumentos.Radicación n.° 05001-31-05-018-2024-00005-02

SCLAJPT-06 V.00 9

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA ENID PINEDA GONZÁLEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA ENID PINEDA GONZÁLEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 05001-31-05-018-2024-00005-02

SCLAJPT-06 V.00 10

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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