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CSJ - AL10500-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10500-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10500-2026 Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00618-02 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 02 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA MEJÍA RAMÍREZ contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00618-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Liliana Mejía Ramírez promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); en consecuencia, que se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones «la totalidad del ahorro efectuado »; que se reconociera y pagara lo probado ultra y extra petita; y que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

trasladar a Colpensiones «la totalidad del ahorro efectuado »; que se reconociera y pagara lo probado ultra y extra petita; y que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Por auto del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá vinculó a Colfondos SA como litisconsorte necesario. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 09 de noviembre de 2023, resolvió (PDF C. Primera Instancia_3736ActaAudienciaFallo, f.os 03-04):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la parte demandante señora LILIANA MEJÍA RAMÍREZ […] a través del fondo administrado por las sociedades

demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme [a] lo expuesto en precedencia.

[…]

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS y [a la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial en lo que tiene que ver con

en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial en lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas yRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00618-02 SCLAJPT-06 V.00 3 valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el aquí demandante (sic) estuvo afiliado (sic) a cada una de las administradoras de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea da ble efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante; conforme lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo prof erido el 31 de marzo de 2025, resolvió (PDF C. Segunda Instancia_1312SentenciaSegundainstancia, f. os 1213):

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada para señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro

sentencia apelada para señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos, bono pensional si ha sido pagado, gastos de administración y las primas de seguros previsionales, estos dos últimos por no haber sido apelados. Por tanto, se REVOCA la condena impues ta a la AFP Porvenir de devolver las sumas descontadas a título del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Inconformes con la anterior decisión, Colfondos SA y Porvenir SA formularon recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto del 02 de septiembre de 2025, con fundamento en que los rubros que las AFP debían devolver al Régimen de Prima M edia con Prestación Definida (RPMPD) no pertenecían a su patrimonio, sino que eran propiedad de la actora, por lo que dicha orden no les producía perjuicio alguno. Respecto de los gastos deRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00618-02 SCLAJPT-06 V.00 4 administración, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sostuvo que no se demostró a cuánto ascendía su monto, por lo que no era posible determinar el interés económico para recurrir en casación (PDF C. Segunda Instancia_1817AutoNiegaCasacion, f.os 03-04).

cuánto ascendía su monto, por lo que no era posible determinar el interés económico para recurrir en casación (PDF C. Segunda Instancia_1817AutoNiegaCasacion, f.os 03-04).

Contra esa resolución, Colfondos SA y Porvenir SA presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Colfondos SA los sustentó en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia_2019RecursoReposicionSubsidioQuejaColfondos, f.os 03-04):

[…] en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe […] en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES, sumas adicionales causadas durante su vinculación ni los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

[…]

De otro lado, la Sentencia SU -107 de 2024, al respecto se precisaron las siguientes reglas de decisión:

[…]

  • En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordena r el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

[…]

ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordena r el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

[…]

Por lo tanto, si lo que trae consigo la nulidad es “volver las cosas al estado anterior” como si nunca se hubiese trasladado del RPM, no debería ordenarse tomar lo mejor del RAIS los “rendimientos”, debido a que son regímenes pensionales excluyentes, y en consecuencia indivisibles, violando con esto el principio deRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00618-02 SCLAJPT-06 V.00 5 inescindibilidad de la norma, al ordenar trasladar lo que más conviene para el accionante del RAIS que son los rendimientos pese a que se ordena también la devolución de la comisión de administración.

[…]

Frente a las primas de seguro, (i) la devolución de gastos de administración y primas del seguro previsional genera un enriquecimiento ilícito por parte de Colpensiones, en detrimento de la AFP, y (ii) el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de la AFP y puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que ella no solo se predica del régimen de prima media, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.

[…] si (sic) existe un agravio sufrido por mi representada, en tanto se presentaría un enriquecimiento sin justa causa, pues las

lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.

[…] si (sic) existe un agravio sufrido por mi representada, en tanto se presentaría un enriquecimiento sin justa causa, pues las eventuales sumas adicionales sí generan dicha figura, tal como se explicó.

[…]

Por su parte, Porvenir SA adujo que (PDF C. Segunda Instancia_1918RecursoReposicionSubsidioQuejaPorvenir, f.o 03):

[…] el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 08 de octubre de 2025, concedió los respectivos recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (PDF C. Segunda Instancia_2221AutoNiegaReposicionConcedeQueja, f. os 0304). Para tales efectos, dispuso:Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00618-02 SCLAJPT-06 V.00 6 […] no se indicó por parte de las AFPs ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala [en] hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinabl e pecuniariamente.

condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala [en] hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinabl e pecuniariamente.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de lasRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00618-02 SCLAJPT-06 V.00 7 pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en

SCLAJPT-06 V.00 7 pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de las Administradoras de Fondos de Pensiones ( AFP) estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y modificadas por el Tribunal.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales q ue reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerseRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00618-02

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pensional efectuado por la demandante y condenó a la recurrente a la consecuente obligación de trasladar a

Colpensiones:

[…] los aportes efectuados […] junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en estaRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00618-02 SCLAJPT-06 V.00 9 decisión judicial en lo que tiene que ver con prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados.

En relación con Porvenir SA, el Tribunal modificó parcialmente la decisión del Juzgado, y condenó a la recurrente a trasladar a Colpensiones: «los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual […] rendimientos, bono pensional si ha sido pagado, gastos de administración y las primas de seguros previsionales, estos dos últimos por no haber sido apelados».

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir SA se abstuvo de interponer recurso de apelación respecto de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales. En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio deben desembolsar Porvenir SA y Colfondos SA para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario.

La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual,

administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerseRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00618-02 SCLAJPT-06 V.00 8 directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP ca rece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

Respecto a Colfondos SA, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del Juzgado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la recurrente a la consecuente obligación de trasladar a

Colpensiones:

[…] los aportes efectuados […] junto con todos los rendimientos

Colfondos SA para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario.

La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones, las primas de reaseguros de Fogafín o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten losRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00618-02 SCLAJPT-06 V.00 10 montos que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL24102023).

No obstante, en el recurso impetrado las impugnantes no cumplieron con la carga demostrativa que les corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que realizaran un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.

Además, los cuestionamientos de ambas recurrentes se dirigen a atacar la condena que les fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, aluden a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo

es decir, aluden a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que se debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrirRadicación n.° 11001-31-05-001-2020-00618-02 SCLAJPT-06 V.00 11 en casación; carga que incumplieron, en este caso, las AFP demandadas (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA y a Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por COLFONDOS SA

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA MEJÍA RAMÍREZ contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-001-2020-00618-02

SCLAJPT-06 V.00 12

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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