CSJ - AL10501-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL10501-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10501-2026 Radicación n.o 11001-31-05-007-2021-00484-02 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 02 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IVÁN DARÍO URREA OSPINA , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Iván Darío Urrea Ospina promovió demanda ordinariaRadicación n.º 11001-31-05-007-2021-00484-02 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con los « bonos pensionales, las sumas adicionales provenientes de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos causados ». Solicitó, asimismo, que
Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con los « bonos pensionales, las sumas adicionales provenientes de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos causados ». Solicitó, asimismo, que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, así como a lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de septiembre de 2023 (PDF C. Primera Instancia_28ActaAudienciaFallo20230928.pdf, f.os 2-3), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que realizó el demandante IVÁN DARÍO URREA OSPINA, […] del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al régi men de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S. A., el 23 de mayo de 1996, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por
comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consultaRadicación n.º 11001-31-05-007-2021-00484-02 SCLAJPT-06 V.00 3 surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 28 de febrero de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_1312SentenciaSegundaInstancia.pdf, f.os 9-10), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada para señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de la AFP PORVENIR a COLPENSIONES, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos, bono pensional si ha sido pagado y las sumas descontadas para garantía de la pensión mínima. Por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Porvenir de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración, seguros pr evisionales y la indexación, conforme [a] lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
[…]
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 02 de septiembre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_1918AutoNiegaCasacionyRechazo.pdf, f.os 3-5). Respecto de Colpensiones, por considerar que el recurso fue
septiembre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_1918AutoNiegaCasacionyRechazo.pdf, f.os 3-5). Respecto de Colpensiones, por considerar que el recurso fue extemporáneo; y en relación con Porvenir SA, al estimar que «no acreditó erogación económica alguna que le irrogue perjuicio».
Por lo anterior, la demandada Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_2019RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf, f.os 4-9), los cuales sustentó en los siguientes términos:
[…] la Sala pasó por alto que, no solo se le ordenó a mi representada devolver los recursos acumulados en la cuenta deRadicación n.º 11001-31-05-007-2021-00484-02 SCLAJPT-06 V.00 4 ahorro individual de la parte demandante, sino que también se le impuso el deber de devolver el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, condena esta que hizo más gravosa la situación de mi representada, pues, debe asumir de su propio p ecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la parte demandante junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual, cuantía esta que asciende a un valor muy superior a los ciento veinte (120) SMLMV para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia.
[…] no hay ninguna razón de orden jurídico para ordenar la remisión a Colpensiones de las sumas aportadas con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a los propios recursos de mi representada, pues contrario a ello, el artículo 7°
[…] no hay ninguna razón de orden jurídico para ordenar la remisión a Colpensiones de las sumas aportadas con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a los propios recursos de mi representada, pues contrario a ello, el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, indica que, dichos aportes los cuales van dirigidos a una subcuenta, tienen como propósito financiar las pensiones de garantía de pensión mínima de aquellos afiliados que pertenezcan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y su capit al acumulado no alcance a financiar la prestación económica de conformidad con los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
[…] con respecto al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, la Corte Constitucional en Sentencia SU-107 de 2024 argumentó que, al tener este porcentaje un componente de solidaridad dentro del sistema no es procedente su devolución cuando se declare la ineficacia del traslado.
[…]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 03 de octubre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_2221AutoNiegaReposicionConcedeQueja.pdf, f.o 3), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Para arribar a esa decisión, consideró que Porvenir SA no cumplió con la carga de probar los valores cuya inclusión pretendía.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del del Código General
SA no cumplió con la carga de probar los valores cuya inclusión pretendía.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.Radicación n.º 11001-31-05-007-2021-00484-02
SCLAJPT-06 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo
impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.º 11001-31-05-007-2021-00484-02
SCLAJPT-06 V.00 6
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración,
trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-007-2021-00484-02
SCLAJPT-06 V.00 7
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y modificó la condena emitida en contra de Porvenir SA en el sentido de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones: «los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos, bono pensional si ha sido pagado y las sumas descontadas para garantía de la pensión mínima».
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, que la AFP debe desembolsar de su patrimonio para dar
para garantía de la pensión mínima».
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre las sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, que la AFP debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acced er al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que noRadicación n.º 11001-31-05-007-2021-00484-02 SCLAJPT-06 V.00 8 dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la destinación legal de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena;
relacionados con la destinación legal de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena; en cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 11001-31-05-007-2021-00484-02
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IVÁN DARÍO URREA OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
URREA OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 121ff79be7c5341422acac9d9bb5d285f1f2cc49a6db44a8edc863a12fa2da26
Documento generado en 11/06/2026 04:10:06 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica