CSJ - AL10503-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10503-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10503-2026 Radicación n.° 11001-31-05-045-2023-00374-02 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA) contra el auto del 05 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, dentro d el proceso ordinario laboral que MISAEL SUÁREZ HERNÁNDEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA
(PORVENIR SA) y la recurrente; trámite al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 11001-31-05-045-2023-00374-02
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I. ANTECEDENTES
Misael Suárez Hernández promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad o la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado a través de Colfondos SA y de Porvenir SA.
traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado a través de Colfondos SA y de Porvenir SA. Asimismo, solicitó que se ordenara a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, frutos e intereses, así como los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; y que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, junto con lo probado ultra y extra petita.
Por auto del 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá vinculó como demandada a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Concluido el trámite de primera instancia mediante sentencia del 27 de junio de 2024 (PDF C. Primera Instancia_3030ActaAudiencia27Junio2024), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuad[o] por MISAEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 1.° de enero de 1997. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de
consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.Radicación n.° 11001-31-05-045-2023-00374-02
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[…]
SÉPTIMO: ABSOLVER a la AFP COLFONDOS S.A de todas las pretensiones incoadas en el presente asunto.
[…]
La anterior decisión fue apelada por Colpensiones, recurso del que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que en fallo del 31 de octubre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_1312Fallo), dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Laboral del Circuito de Bogotá, conforme [a] lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia_1615RecursoCasacionDemandadoColfondos) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 05 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_1817AutoResuelveCasacion ), por considerar que:
[…] la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad
2025 (PDF C. Segunda Instancia_1817AutoResuelveCasacion ), por considerar que:
[…] la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido. Si bien, este fallador de segunda instancia confirmó el fallo proferido por el Aquo, no varió pecuniariamente las condenas impuestas, ni hizo más gravosa su situación. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico.
[…]Radicación n.° 11001-31-05-045-2023-00374-02
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Inconforme con la decisión anterior, Colfondos SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_1918RecursoReposicionSubsidioQueja ), con sustento en que:
[…] el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre est e capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros, son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
[…]
es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada […]
de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada […]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y por auto del 19 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso ( PDF C. Segunda Instancia_2322AutoNoReponeConcedeQueja), por considerar que: «la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido».
Según el informe de Secretaría del 20 de enero de 2026, en el término del traslado del recurso de queja, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-31-05-045-2023-00374-02
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Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En el presente caso se observa que no se satisface el tercer requisito señalado, pues el recurso se interpuso extemporáneamente, como se explica a continuación:
El artículo 117 del CGP, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), prevé que los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presenta alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 ibidem.
Asimismo, es oportuno destacar que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del CPTSS, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Tal regla debe entenderse en armonía con elRadicación n.° 11001-31-05-045-2023-00374-02 SCLAJPT-06 V.00 6 artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon de la Ley 712 de 2001 (CSJ AL 3000-2024, AL 5699-2025).
En orden a resolver el recurso es pertinente memorar la
reformado a su vez por el canon de la Ley 712 de 2001 (CSJ AL 3000-2024, AL 5699-2025).
En orden a resolver el recurso es pertinente memorar la providencia CSJ AL2550-2021, en la cual la Sala enseñó que la forma de notificación de las sentencias de segunda instancia, luego de la expedición del Decreto 806 de 2020, debía hacerse por edicto, e indicó:
De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial. Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal.
[…] resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme
sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal.
[…] resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Pues bien, al revisar el expediente se advierte que la decisión se notificó el 06 de noviembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_1413Edicto), para lo cual la recurrente teníaRadicación n.° 11001-31-05-045-2023-00374-02 SCLAJPT-06 V.00 7 plazo hasta el 28 de noviembre y el recurso se presentó el día 03 de diciembre de 2024 a las 5:15 pm (PDF C. Segunda Instancia_1615RecursoCasacionDemandadoColfondos, f.o 2).
Sobre este punto, es menester precisar que , en virtud de lo estatuido en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999 —aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS—, la data de recepción del mensaje de datos es la del momento en que éste ingresa al sistema de información del destinatario.
Asimismo, vale la pena memorar lo esgrimido por esta
del artículo 145 del CPTSS—, la data de recepción del mensaje de datos es la del momento en que éste ingresa al sistema de información del destinatario.
Asimismo, vale la pena memorar lo esgrimido por esta sala en el proveído CSJ AL2050 -2021, reiterado en providencias AL2181 -2022 y AL1957 -2023, en el que se manifestó:
Es importante destacar [que] si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2 007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018).
Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999,
términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, esRadicación n.° 11001-31-05-045-2023-00374-02 SCLAJPT-06 V.00 8 decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652 -2020). (subraya la Sala)
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos SA, no por los fundamentos expuestos por el Tribunal en auto de 5 de mayo de 2025 , sino por l os que en esta oportunidad advierte la Corte; esto es, —itérese— por la extemporaneidad.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (Colfondos SA) contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MISAEL SUÁREZ HERNÁNDEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 11001-31-05-045-2023-00374-02
SCLAJPT-06 V.00 9
(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA
(Porvenir SA) y la recurrente; trámite al que fue vinculada la
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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