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CSJ - AL10504-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10504-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10504-2026 Radicación n.° 73001-31-05-005-2025-00046-02 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 9 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia dictada el 24 de julio de la misma anualidad, den tro del proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO PACHÓN LÓPEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 73001-31-05-005-2025-00046-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Rubén Darío Pachón López persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados, junto con los rendimientos e intereses causados, los bonos pensionales, y los gastos de administración ; valores debidamente indexados. Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional a reincorporarlo en su condición de afiliado, «sin solución de continuidad». Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del «25-junio-2022 (sic)», resolvió (SIUGJ, PDF C. PrimeraInstancia, 22ActaAudArt77y80cptyss, f.os 3-6):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante RUB[É]N DAR[Í]O PACH[Ó]N L[Ó]PEZ del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por HORIZONTE hoy

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos.Radicación n.° 73001-31-05-005-2025-00046-02

SCLAJPT-06 V.00 3

del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos.Radicación n.° 73001-31-05-005-2025-00046-02

SCLAJPT-06 V.00 3

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de haberse realizado esto durante toda la permanencia del demandante en el RAIS.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS.

Al momento de trasladar los dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores, detalle pormenorizado de ciclos, IBC aportes y demás información que resulte relevante.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandante en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme [a] los dineros que reciba del RAIS.

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 24 de julio de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 0909SentenciaConfirma, f.os 1-24), confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 9 de septiembre de 2025 (SIUGJ PDF

C. Segunda Instancia, 1616AutoNoConcedeCasacion, f. os 1-12), al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir. En punto al tema, el juez plural procedió a realizar los cálculos aritméticos correspondientes paraRadicación n.° 73001-31-05-005-2025-00046-02

SCLAJPT-06 V.00 4 cuantificar el agravio de la impugnante, representado por las condenas emitidas en su contra a través del fallo primigenio, que fue confirmado integralmente en segunda instancia. De dicho ejercicio operacional, el juez plural coligió que el perjuicio de Po rvenir S. A. ascendió a $46.310.455,62; guarismo que no alcanzó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigidos para recurrir en casación que, para la data en que se profirió la sentencia de segundo grado, correspondían a $170.820.00,00.

guarismo que no alcanzó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) exigidos para recurrir en casación que, para la data en que se profirió la sentencia de segundo grado, correspondían a $170.820.00,00.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia , 1818MemorialParteDemandadaPorvenirRecursoReposicionQueja, f. os 1-4). Como sustento manifestó lo siguiente:

En el presente asunto, se deberá de realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN (sic) PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica (sic) Sala de casación (sic) Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297 […]

Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la dif erencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado,

solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la dif erencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vi da de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca porRadicación n.° 73001-31-05-005-2025-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 5 permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.

En el caso que nos ocupa la condena impuesta[ ,] claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo.

[…]

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 30 de octubre de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 2222AutoNoReponeConcedeQueja, f.os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del

(SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 2222AutoNoReponeConcedeQueja, f.os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios, y precisó que la decisión adoptada se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por esta corporación a través de los proveídos CSJ AL2746 -2019;

AL4477-2024; AL447-2024; AL5112-2024; AL5213-2024, y

AL5208-2024.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) queRadicación n.° 73001-31-05-005-2025-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 6 se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en

esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de losRadicación n.° 73001-31-05-005-2025-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 7 caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el

opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL24102023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez

atañe a la situación particular del afiliado, sino que

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 73001-31-05-005-2025-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 8 encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó integralmente el fallo de primer grado. Así, ratificó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, y mantuvo la orden impartida a Porvenir S. A. de reintegrar a Colpensiones « los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos»; y a su vez, ordenó la devolución del «porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima »; rubros con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados.

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los

interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los conceptos denominados: gastos de administración; comisiones; seguros previsionales, y los aportes al Fogapemi descontados; valores que deben ser indexados.

No obstante, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendríanRadicación n.° 73001-31-05-005-2025-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 9 como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de la s meras afirmaciones; así como tampoco se ocupa de desvirtuar la cifra cuantificada por el juez plural —$46.310.455,62—, de cara a acreditar la cuantía mínima legal.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir

S. A.

de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir

S. A.

Por último, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).

Colofón de lo expuesto, ante la falta de reproche suficiente y válido sobre la liquidación elaborada en auto deRadicación n.° 73001-31-05-005-2025-00046-02 SCLAJPT-06 V.00 10 31 de julio de 2025, lo dicho por la libelista no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por Porvenir S. A.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO PACHÓN LÓPEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 73001-31-05-005-2025-00046-02

SCLAJPT-06 V.00 11

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 40416e6404bc2c5deb4f0c8ae40a99102935ceb6c7473f135639970166ee420c Documento generado en 11/06/2026 04:23:17 PM

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