CSJ - AL10505-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10505-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10505-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00045-02 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 13 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CATALINA COCK VÉLEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S A; trámite al que fueron vinculadas laRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00045-02
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recurrente; COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS SA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , como litisconsortes necesarios; y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S A, como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , como litisconsortes necesarios; y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S A, como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
Catalina Cock Vélez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia , se condenara a Protección S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con ocasión de su afiliación; entre ellos, las cotizaciones efectuadas y sus rendimientos, las « sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos » y los «gastos administrativos». Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional a validar los aportes pensionales realizados y a reincorporarla en su condición de afiliada. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante auto de 7 de mayo de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 08AutoAdmiteContestaVinculaLitis202400045.pdf, f.os 1-3) dispuso integrar a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsortesRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00045-02
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsortesRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00045-02 SCLAJPT-06 V.00 3 necesarios, dentro del presente asunto. Con posterioridad, a través de proveído de 29 de julio de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 18AutoAdmiteLlamaGtia202400045.pdf, f.os 1-2) admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S. A. en el sub judice . Por último, en fallo de 2 de septiembre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 32ActaAudiencia.pdf, f.os 1-6), resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora CATALINA COCK V[É]LEZ […] los fondos COLFONDOS SA, PORVENIR SA, y PROTECCI[Ó]N SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante deberá ser admitida y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS SA, PORVENIR SA, y PROTECCI[Ó]N SA, a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante[,] contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dichos fondos
(Corte Constitucional[,] sentencia SU-107-2024). Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados[ ,] se le concede a COLFONDOS SA, PORVENIR SA y PROTECCION SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
[…]Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00045-02
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Al decidir el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colfondos S. A., y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Al decidir el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colfondos S. A., y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferi da el 31 de marzo de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 16Sentencia00720240004501.pdf, f.os 1-17), resolvió:
PRIMERO. ADICIONAR la Sentencia n.° 160 del 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
CONDENAR a PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS
S. A. a reintegrar a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación de la actora, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil. Además, deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C. C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual de la accionante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia n.° 160 del 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cali.
de ahorro individual de la accionante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia n.° 160 del 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cali.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. formularon sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados por auto de 13 de mayo de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 20AutoCasacion.pdf, f.os 1-7), al considerar que las aludidas administradoras no acreditaron el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00045-02
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En lo que concierne a Colpensiones, la colegiatura indicó que no se evidencia un agravio determinable pecuniariamente, como quiera que la condena impuesta en la segunda instancia consiste en una « obligación de hacer », que se limita al deber de recibir a la actora como afiliada al
RSPMPD.
Ahora, respecto de Porvenir S. A., el juez plural precisó lo siguiente:
Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por Porvenir S. A., que la demandada allegó con la contestación de la demanda (Fls. 29 y 30[,] 14ContestacionPorvenir202400045.pdf, cuaderno del Juzgado) en la cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya
(Fls. 29 y 30[,] 14ContestacionPorvenir202400045.pdf, cuaderno del Juzgado) en la cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el 0.05%; 1.5%, que corresponden al FGPM, aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S.A., valores calculados hasta la fecha en que se observaron los salarios allí reportados, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM hasta la sentencia de seg unda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM que asciende en la suma de $609.594 para Porvenir S.A.
[…] se concluye que el interés económico para recurrir por $1.751.939 para Porvenir es un valor que no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Contra esa resolución, Porvenir S. A. mediante correo electrónico se limitó a interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 21RecursoReposicionSubsidioQueja00720240004501.pdf, f. os 1-2); sin embargo, no expuso ningún razonamiento orientado a controvertir los fundamentos que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación por parte del juez plural.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00045-02
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Con posterioridad, el Tribunal mantuvo su decisión y, por auto de 4 de octubre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda
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Con posterioridad, el Tribunal mantuvo su decisión y, por auto de 4 de octubre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 26AutoConcedeQueja00720240004501.pdf, f.os 1-3), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Ahora bien, pese a advertir la ausencia de sustentación por parte de la entidad recurrente, el fallador de segundo grado razonó lo siguiente:
[…] la Sala, por auto 110 del 13 de mayo de 2025, estableció que el agravio cuantificable para el efecto eran los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que dicho fondo administró las cotizaciones del demandante, concepto que incluye la comisión para seguros previsionales. Así como también, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Ambos rubros, calculados con los rendimientos establecidos con base en el interés corriente.
En esa oportunidad, se cuantificó tal condena en la suma de $1.751.939, liquidados por el periodo comprendido desde mayo de 2001 hasta septiembre de 2002.
La Sala advierte que la entidad no desvirtúa los argumentos consignados en el auto n.° 110 del 13 de mayo de 2025, mediante el recurso interpuesto. En consecuencia, [la] recurrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada.
el recurso interpuesto. En consecuencia, [la] recurrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada.
(Negrillas del texto original).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00045-02
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En los términos de los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el ordenamiento laboral contempla el recurso de queja como un mecanismo de impugnación que procede «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Sin embargo, pese a que las normas citadas determinan su procedencia, el estatuto procesal laboral no desarrolla un trámite específico para su interposición, sustanciación y decisión. Por esa razón, y en aplicación del principio de integración normativa previsto en el canon 145 de la misma codificación, los aspectos relativos a su formulación y curso deben regirse por las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso.
En ese marco, el precepto 353 del Código General del Proceso dispone que la queja se interpone, en subsidio del recurso de reposición, contra el auto que negó la apelación o la casación; de manera que conserva su carácter como mecanismo subsidiario. En consecuencia, su viabilidad exige
Proceso dispone que la queja se interpone, en subsidio del recurso de reposición, contra el auto que negó la apelación o la casación; de manera que conserva su carácter como mecanismo subsidiario. En consecuencia, su viabilidad exige el estricto acatamiento de las formas previstas por la ley, en cuanto constituye el instrumento procesal idóneo para controvertir las decisiones que deniegan estos dos últimos medios de impugnación judicial (CSJ AL865-2023).
Esa configuración enlaza necesariamente la queja con el recurso de reposición, regulado en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual dicho medio procede contra los autos proferidos por el juez; por elRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00045-02 SCLAJPT-06 V.00 8 magistrado sustanciador cuando no son susceptibles de súplica, y contra los de la homóloga Sala de Casación Civil de esta corporación, con el propósito de que sean reformados o revocados. Adicionalmente, la evocada disposición exige que el recurso se prese nte «con expresión de las razones que lo sustenten», de forma verbal cuando el auto se profiera en audiencia, o por escrito si se dicta por fuera de ella. (Énfasis de la Sala).
Desde esa perspectiva, quien pretenda cuestionar la denegación del recurso de apelación o de casación debe interponer oportunamente la reposición y, en subsidio, la queja, dentro del término aplicable. En materia laboral, esa temporalidad está determinada por el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fija dos (2) días contados a partir de la notificación por estado cuando
queja, dentro del término aplicable. En materia laboral, esa temporalidad está determinada por el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fija dos (2) días contados a partir de la notificación por estado cuando ese sea el medio empleado. Por ende, los recursos de reposición y queja deben formularse en el mismo m omento procesal, ante el funcionario que negó el medio de impugnación —apelación o casación—, acompañados de su respectiva sustentación.
En el caso concreto, se evidencia que la providencia que negó el recurso extraordinario de casación se profirió el 13 de mayo de 2025 y quedó notificada por estado el 14 del mismo mes y año. Así, reposición y queja debían presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a esa notificación, carga temporal que, en efecto, fue atendida por la parte actora, quien interpuso tales mecanismos el 15 siguiente, razón por la cual la impugnación resulta oportuna.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00045-02
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Decantado lo anterior, resulta pertinente recordar el criterio establecido por esta corporación en las providencias CSJ AL865-2023, AL1211-2024 y AL8622-2025, en las que se ha señalado que la interposición del recurso no se agota con su mera enunciación fo rmal. Además de manifestar la intención de recurrir, la parte interesada debe asumir la carga de sustentar la impugnación en debida forma, esto es, «exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que
intención de recurrir, la parte interesada debe asumir la carga de sustentar la impugnación en debida forma, esto es, «exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
En armonía con lo expuesto, tras auscultar el plenario, la Sala advierte que Porvenir S. A. mediante comunicación electrónica remitida el 15 de mayo de 2025 a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se limitó a anunciar que interponía los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, sin expresar las razones de disenso frente a la providencia impugnada (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 21RecursoReposicionSubsidioQueja00720240004501.pdf, f.os 1-2).
Por consiguiente, ante la ausencia de sustentación — carga dispuesta por el legislador en interés de quien recurre—, su incumplimiento genera consecuencias desfavorables para la entidad impugnante. Lineamiento ratificado por esta Sala a través del proveído CSJ AL12112024, en el que se indicó: « Al incumplir el recurrente con la carga procesal que le corresponde y que se constituye en unRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00045-02 SCLAJPT-06 V.00 10 impeditivo para resolver el recurso de queja propuesto, la Corte no cuenta con referente alguno para pronunciarse».
Colofón de lo expuesto, dado que Porvenir S. A. omitió la carga procesal indispensable para habilitar el estudio del recurso de queja, esta judicatura carece de elementos de
Corte no cuenta con referente alguno para pronunciarse».
Colofón de lo expuesto, dado que Porvenir S. A. omitió la carga procesal indispensable para habilitar el estudio del recurso de queja, esta judicatura carece de elementos de juicio para emitir un pronunciamiento de fondo en esta sede. En consecuencia, se d eclarará mal concedido el recurso de queja y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO D E AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA, dentro del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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