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CSJ - AL10506-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10506-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10506-2026 Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00238-02 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 3 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de enero de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ZENIT FLÓREZ ZAMBRANO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00238-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

María Zenit Flórez Zambrano persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones recibidas con sus respectivos rendimientos,

Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones recibidas con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora», y los gastos de administración, « con todos sus frutos e intereses». Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional a recibirla como afiliada cotizante. Finalmente, deprecó el reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 5 de octubre de 2023 (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, 1211ActaAudiencia, f.os 1-3), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora MARÍA ZENIT FLÓREZ ZAMBRANO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP HORIZONTE que tuvo como fecha de suscripción el 17 de marzo de 2003. En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a transferir a laRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00238-02

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de enero de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 0908SentenciaSegundainstancia, f.os 1-9), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas

DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 3 de septiembre de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 1211AutoNiegaCasacion, f. os 1-4), al considerar que la aludida administradora no había acreditado el requisito del interés jurídico para recurrir en casación. En lo medular, el juez plural razonó:Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00238-02 SCLAJPT-06 V.00 4 […] sería necesario estimar el interés jurídico que le asiste a la AFP PORVENIR S.A., para recurrir en casación; no obstante, al tenor de los razonamientos atrás señalados, se ha de negar, bajo el entendido [de] que la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés económico.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C.

orden de ideas, la recurrente carece de interés económico.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 1312RecursoReposicionSubsidioQueja, f.os 4-10). Como sustento, después de traer a colación lo esbozado por esta corporación a través de la providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 —reiterada en los proveídos AL3805-2018 y AL2079 -2019—, junto al auto CSJ AL3958 -2021, manifestó lo siguiente:

En este sentido, es preciso recordar que, las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalm ente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la

económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.

[…] En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia [SU-107-2024], estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, puesRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00238-02 SCLAJPT-06 V.00 5 estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras.

Finalmente, el argumento de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que no se afecta la sostenibilidad financiera, porque los valores destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima se destinarán al RPM; carece de fundamento.

[…] Por lo anterior, no resulta admisible la condena efectuada a mi representada a través de la sentencia en firme, por ir en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional en materia de ineficacia del traslado.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 3 de octubre de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia,

materia de ineficacia del traslado.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 3 de octubre de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 1514AutoNiegaReposicionConcedeQueja, f. os 1-4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con Porvenir S. A., precisó que «no se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas ». En esa medida, el juez plural coligió que no era acertado «hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, la demandante solicitó denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A., tras advertir que dicha entidad no m anifestó su disentimiento con lo resuelto por el fallador a quo, por lo queRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00238-02 SCLAJPT-06 V.00 6 omitió interponer el recurso de apelación. De otro lado, señaló que la recurrente no acreditó el requisito de la cuantía mínima, a partir de los cálculos aritméticos correspondientes, para que sea viable dicho medio de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

señaló que la recurrente no acreditó el requisito de la cuantía mínima, a partir de los cálculos aritméticos correspondientes, para que sea viable dicho medio de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad delRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00238-02 SCLAJPT-06 V.00 7 interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el

SCLAJPT-06 V.00 7 interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron co nfirmadas por el Tribunal —pues, se recuerda, únicamente adicionó la condena emitida en contra de la administradora pública—.

Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, resulta evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos , junto con los descuentos efectuados por concepto de «gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto sub examine, no existe interés jurídico de la impugnante frente a los conceptos mencionados.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00238-02

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lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés para recurrir.

Ante ese panorama, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir

S. A.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de Porvenir S. A., y en favor de María Zenit Flórez Zambrano,Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00238-02 SCLAJPT-06 V.00 9 por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000. 00) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ZENIT FLÓREZ ZAMBRANO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la

claro que, en el asunto sub examine, no existe interés jurídico de la impugnante frente a los conceptos mencionados.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00238-02

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Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las ordenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el sentenciador ad quem adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL8812 -2025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras); situación que no aconteció en el caso de marras, pues —se itera— en segunda instancia se confirmaron las condenas proferidas respecto a Porvenir S. A.

Para finalizar, resta decir que los cuestionamientos de la casacionista que se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta y a rebatir el derecho en disputa, esto es, al aludir a aspectos que son propios del debate en las instancias y que atañen a la esencia del proceso, son aspectos que no son de recibo en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés para recurrir.

Ante ese panorama, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir

S. A.

FLÓREZ ZAMBRANO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00238-02

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TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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