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CSJ - AL10507-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10507-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10507-2026 Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00332-02 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP – ACCAI SA contra el auto de 12 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIA SOFÍA MILLÁN SUÁREZ contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES); la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUALRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00332-02

SCLAJPT-06 V.00 2

PROTECCIÓN SA, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO D E AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR SA.

I. ANTECEDENTES

Lilia Sofía Millán Suárez persiguió, mediante demanda

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO D E AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR SA.

I. ANTECEDENTES

Lilia Sofía Millán Suárez persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado efectuado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ante las distintas entidades administradoras de este último régimen; y, en consecuencia, se le ordenara a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación; entre ellos: las cotizaciones recibidas con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales y las « sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses». Asimismo, solicitó que se le ordenara a la administradora pública recibir a la demandante como afiliada cotizante, «sin solución de continuidad ». Finalmente, deprecó que las demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 16 de agosto de 2023 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 2221Acta202200332Audiencia20230816.pdf, f.os 3-4), dispuso:Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00332-02

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO[.] DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO[.] DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por la señora demandante LILIA SOF[Í]A MILL[Á]N SU[Á]REZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, a través de la AFP DAVIVIR HOY PROTECCIÓN S. A[.] y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP SKANDIA[,] donde actualmente se encuentra afiliada la demandante[,] a trasladar los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, los rendimientos, los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la Ley 100 de 1993[,] comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con destino a la administradora del régimen de prima media COLPENSIONES[.] [A] esta que reciba dichos recursos, reactive la afiliación de la señora demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO[.] ORDENAR a las AFP PROTECCIÓN Y PORVENIR[,] donde en alguna época estuvo afiliada la señora demandante[,] a trasladar los recursos o sumas correspondientes a los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y 20 de la Ley 100 de 1993 y demás recurso[s] que haya descontado por el periodo que administraron las cotizaciones de la demandante y que no haya[n] trasladado a otras administradoras, estos con destino a la Administradora

13 y 20 de la Ley 100 de 1993 y demás recurso[s] que haya descontado por el periodo que administraron las cotizaciones de la demandante y que no haya[n] trasladado a otras administradoras, estos con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

TERCERO[.] CONDENAR EN COSTAS a PROTECCIÓN S. A[.] para el efecto[,] se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a (1) un salario mínimo legal vigente para el año 2023 a favor de [la] señor[a] demandante, SIN COSTAS respecto a las AFP SKANDIA Y PORVENIR , conforme se expuso en la parte motiva.

[…]

La decisión que antecede fue apelada únicamente por Skandia S. A., recurso del que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; cuerpo colegiado que en fallo proferido el 6 de septiembre de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1211Sentencia.pdf, f.os 1-9), resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00332-02

SCLAJPT-06 V.00 4

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Primero de la sentencia proferida por el Juzgado -15Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de agosto de 2023, en donde es demandante LILIA SOF[Í]A MILL[Á]N SU[Á]REZ y demandadas la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

MILL[Á]N SU[Á]REZ y demandadas la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI[Ó]N S. A. y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

S. A., para ordenar a Protección S. A., Porvenir S. A. y Skandia

S. A. que[,] además de lo expuesto[,] trasladen a Colpensiones y respecto de la demandante los gastos de administración, comisiones, porcenta jes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. Además[,] las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados por auto de 12 de marzo de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1716AutoCasacion.pdf, f.os 1-3), al considerar que las recurrentes no acreditaron el requisito del interés económico para recurrir en casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

no acreditaron el requisito del interés económico para recurrir en casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En punto al tema, el juez plural, luego de reproducir los apartes pertinentes de los proveídos CSJ AL087 -2023 y AL3037-2024, razonó que, en asuntos donde se discute la ineficacia, esta corporación ha reiterado que el fondo privado carece de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual delRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00332-02 SCLAJPT-06 V.00 5 afiliado. Lo anterior obedece a que las cotizaciones y los rendimientos no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del asegurado; por consiguiente, precisó que las entidades recurrentes no realizaron erog ación alguna con cargo a sus propios recursos que las perjudique. Finalmente, en lo que concierne a las libelistas, el fallador de la alzada coligió que «no se estableció la tasación de los montos que en su sentir constituyen el presunto detrimento».

Contra esa resolución, Skandia S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 1817TrasladoSubQueja.pdf, f. os 1-7). Para tal efecto, adujo que, según lo previsto en la sentencia CC SU107-2024, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de traslado afectan la sostenibilidad financiera del

efecto, adujo que, según lo previsto en la sentencia CC SU107-2024, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de traslado afectan la sostenibilidad financiera del RSPMPD « al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización »; además, argumentó que no es posible reintegrar el porcentaje descontado por la «comisión de administración », pues sostuvo que dichos recursos fueron utilizados en la administración de la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 30 de octubre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 2120AutoCasacion.pdf, f. os 1-4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios, y advirtió que la impugnante no suministró laRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00332-02 SCLAJPT-06 V.00 6 información necesaria para acreditar su interés para recurrir en casación. Para finalizar, agregó: «Acorde con lo anterior, se tiene que los valores suministrados por la recurrente son insuficientes para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

descritas».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en laRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00332-02 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconfo rmidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el

sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconfo rmidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrim onio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonosRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00332-02 SCLAJPT-06 V.00 8 pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las

Colpensiones) la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Millán Suárez, tales

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00332-02 SCLAJPT-06 V.00 9 como: « los aportes, los rendimientos, los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la Ley 100 de 1993[,] comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima». A su vez, adicionó el fallo primigenio, en el sentido de ordenar el reembolso del rubro correspondiente a «los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos», junto con la indexación de los valores.

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Skandia S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— por los rubros denominados: gastos de administración, comisiones, los aportes al Fogapemi descontados y los seguros previsionales; conceptos que deben ser indexados.

No obstante, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,

SCLAJPT-06 V.00 8 pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

En este caso —en lo que interesa al recurso —, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora y la condena emitida en contra de Skandia S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Millán Suárez, tales

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas

No obstante, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito delRadicación n.° 11001-31-05-015-2022-00332-02 SCLAJPT-06 V.00 10 interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Skandia S. A.

Por último, en cuanto hace a los argumentos esbozados por la libelista relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024; la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, y la imposibilidad de reintegrar la « comisión de administración » por haber sido destinada a la gestión de la cuenta de ahorro individual de la demandante, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente

individual de la demandante, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Skandia S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00332-02

SCLAJPT-06 V.00 11

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SASKANDIA AFP – ACCAI SA contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIA SOFÍA MILLÁN SUÁREZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIA SOFÍA MILLÁN SUÁREZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S A, y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 11001-31-05-015-2022-00332-02

SCLAJPT-06 V.00 12

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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