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CSJ - AL10508-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10508-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10508-2026 Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00638-02 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 14 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA CECILIA CORREA GÓMEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Adriana Cecilia Correa Gómez promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de suRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00638-02 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación […] como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado […] gastos de administración o cualquier otro ». Asimismo, solicitó que se fallara extra y ultra petita, y que se

motivo de la afiliación […] como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado […] gastos de administración o cualquier otro ». Asimismo, solicitó que se fallara extra y ultra petita, y que se condenara en costas y agencias en derecho a las demandadas.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 16 de octubre de 2024 (PDF C. Primera Instancia_25ActaAudienciaTramiteJuzgamiento, f.os 01-02), resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia y , por lo tanto , sin validez alguna, el traslado y/o afiliación de l a demandante ADRIANA CECILIA CORREA G [Ó]MEZ al RAIS administrado hoy administrado por PORVENIR SA.

TERCERO: DECLARAR como única afiliación válida y sin solución de continuidad alguna la que traía la demandant e con el RPMD hoy administrado por la Administradora Colombiana de

Pensiones - COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR SA a trasladar a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo del tiempo que estuvo aportando la demandante a dicho fondo privado, como cotizaciones destinadas en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos frutos e intereses; los valores recibidos en caso de haberse recibido por concepto de bonos pensionales, los valores destinados a sumas adicionales para la aseguradora para pensión de invalidez y sobrevivencia, los valores destinados al

rendimientos frutos e intereses; los valores recibidos en caso de haberse recibido por concepto de bonos pensionales, los valores destinados a sumas adicionales para la aseguradora para pensión de invalidez y sobrevivencia, los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración; todos estos recursos deberán ser trasladados por parte del fondo privado, debidamente indexados y al régimenRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00638-02 SCLAJPT-06 V.00 3 común de prima media con prestación definida administrado por

COLPENSIONES.

[…]

SEXTO: ORDENAR a PORVENIR SA que los recursos que se ordenan trasladar deben estar detallados de manera clara, precisa y concreta con los periodos de cotización, IBC y demás información relevante para actualización de la historia laboral de la demandante.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 21 de e nero de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_05Sentencia01020220063801, f.os 16-17), dispuso:

Primero: CONIFIRMAR (sic) [la] Sentencia 158 del 16 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de

Cali.

Segundo: ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que COLPENSIONES una vez reciba los rubros provenientes del RAIS, contara con el término

Cali.

Segundo: ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que COLPENSIONES una vez reciba los rubros provenientes del RAIS, contara con el término máximo e improrrogable de treinta (30) días para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 14 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_08Casacionineficacia01020220063801, f. os 04-05), con fundamento en que:

[…] la demandada recurrente no sufrió perjuicio o detrimento económico, salvo en lo concerniente a los gastos deRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00638-02 SCLAJPT-06 V.00 4 administración, por dejar de percibir los rendimientos por su gestión de administrar los recursos de la demandante […] Así las cosas, y en consideración a que el traslado del demandante (sic) surgió desde julio de 1995 hasta noviembre de 2022 a la AFP Porvenir S.A., y que una vez observados los IBC reportados — según la historia laboral […] en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calcula el porcentajes (sic) de 3%, 3.5% ya referido, y 1,5% que corresponde al aporte al FGPM, porcentajes aplicados en los periodos en que el demandante (sic) estuvo afiliado (sic) a Porvenir S.A., valores que una vez indexados (comisiones) y calculados hasta la sentencia de segunda instancia, se determinó un estimado por concepto de

demandante (sic) estuvo afiliado (sic) a Porvenir S.A., valores que una vez indexados (comisiones) y calculados hasta la sentencia de segunda instancia, se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM, que asciende en la suma de $70.439.599.

Contra esa resolución , Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_09ReposicionQueja01020220063801, f. o 04), con sustento en que, de conformidad con el auto CSJ AL15332020, el interés económico para recurrir en casación debía determinarse a partir de la diferencia en la prestación pensional que podría generarse entre los regímenes de ahorro individual y de prima media. Señaló, además, que, conforme a la sentencia CC SU -107-2024, no era procedente ordenar el traslado de los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales ni al fondo de garantía de pensión mínima.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 01 de diciembre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_12ReposicionQuejaTerminacion01020220063801, f. o 04), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al respecto, sostuvo que:

[…] Porvenir S.A. fundamentó su argumentación en la discusión de las condenas impuestas en la sentencia No. 002 del 21 deRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00638-02

SCLAJPT-06 V.00 5

[…] Porvenir S.A. fundamentó su argumentación en la discusión de las condenas impuestas en la sentencia No. 002 del 21 deRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00638-02 SCLAJPT-06 V.00 5 enero de 2025; pues al invocar la sentencia SU -107 de 2024, emitida por la Honorable Corte Constitucional, su propósito es solicitar la supresión de las condenas que consisten en el traslado de los gastos de administración y el porcentaje del fondo de gara ntía de pensión mínima de manera indexada, lo cual corresponde al ámbito del recurso de casación.

[…] la recurrente, al invocar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no desvirtúa los argumentos consignados en el Auto No. 097 del 14 de mayo de 2025, pues lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL1533 del 15 de julio de 2020, aplica para cuando el que interpone el recurso de casación es el demandante y no la demandada, tal y como lo indica dicha providencia.

Se concluye entonces que, mediante el recurso interpuesto, no se desvirtúa la suma determinada en el auto No. 097 del 14 de mayo de 2025.

[…]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que

Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00638-02

SCLAJPT-06 V.00 6

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo

respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir SA estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y modificadas parcialmente por el Tribunal.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado , pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00638-02 SCLAJPT-06 V.00 7 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del

recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP ca rece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el presente caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficaciaRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00638-02 SCLAJPT-06 V.00 8 del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir SA a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los siguientes conceptos:

[…] rendimientos, frutos e intereses; los valores recibidos en caso de haberse recibido por concepto de bonos pensionales, los valores destinados a sumas adicionales para la aseguradora para pensión

de la actora, incluyendo los siguientes conceptos:

[…] rendimientos, frutos e intereses; los valores recibidos en caso de haberse recibido por concepto de bonos pensionales, los valores destinados a sumas adicionales para la aseguradora para pensión de invalidez y sobrevivencia, los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración; […] debidamente indexados.

Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían a carrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicioRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00638-02 SCLAJPT-06 V.00 9 aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. En ese

SCLAJPT-06 V.00 9 aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. En ese sentido, mostró plena conformidad con los cálculos efectuados por el Tribunal, que arrojaron un total de $70.439.599.

Por otra parte, en cuanto al argumento según el cual el estudio debe realizarse desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir en controversias en las que se reclam a la nulidad del traslado a uno de los regímenes pensionales por parte del demandante, y no del demandado, como equivocadamente lo entiende Porvenir SA.

Además, los cuestionamientos de la recurrente, al aludir a la sentencia CC SU -107 de 2024, se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propi os del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que se debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con laRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00638-02 SCLAJPT-06 V.00 10 sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió, en este caso, la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA CECILIA CORREA GÓMEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA CECILIA CORREA GÓMEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00638-02

SCLAJPT-06 V.00 11

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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