CSJ - AL10509-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10509-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10509-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP – ACCAI SA contra el auto de 24 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ELENA
LÓPEZ BECERRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO D E AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A; trámite al que fueron vinculadas la recurrente; la ADMINISTRADORA DERadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02
SCLAJPT-06 V.00 2
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PROT ECCIÓN S A, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , como litisconsortes necesarios; y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , como
INDIVIDUAL PROT ECCIÓN S A, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , como litisconsortes necesarios; y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
Martha Elena López Becerra pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como d e los cambios efectuados entre las distintas entidades administradoras de este último régimen. En consecuencia, requirió que se ordenara a Porvenir S. A. la reliquidación de la pensión de vejez, junto con el pago del retroactivo derivado de las diferencias causadas desde el 1.º de mayo de 2020, fecha de efectividad de la prestación. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas no sujetas a dicho gravamen.
De manera subsidiaria, deprecó que se condenara a Porvenir S. A. al reconocimiento y pago de la mesada pensional en la cuantía que le habría correspondido al permanecer en el RSPMPD; así como a la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante,Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02 SCLAJPT-06 V.00 3 como consecuencia del traslado efectuado sin el cumplimiento del deber de información y de los requisitos
SCLAJPT-06 V.00 3 como consecuencia del traslado efectuado sin el cumplimiento del deber de información y de los requisitos mínimos de asesoría . Por último , pidió que el extremo demandado fuera condenado al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante auto de 17 de mayo de 2023 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 07TieneContestadaAdmiteLlamamientoyDdaReconvencion.pdf, f.os 1-5) dispuso integrar a Colpensiones como llamada en garantía dentro del presente asunto. Con posterioridad, a través de proveído de 28 de septiembre de 2023 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 14AutoIntegraSkandiaProteccion.pdf, f.os 1-2) ordenó la vinculación de Protección S. A. y Skandia S. A. al sub lite, como litisconsortes necesarios. Más adelante, mediante providencia adiada a 12 de enero de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 18TieneXContestadaVinculaMinhacienda.pdf, f.os 12), convocó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también como litisconsorte necesario. Por último, en fallo de 14 de febrero de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 32ActaAudiencia.pdf, f.os 1-6), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a SKANDIA S. A. y solidariamente a
fallo de 14 de febrero de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 32ActaAudiencia.pdf, f.os 1-6), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a SKANDIA S. A. y solidariamente a PORVENIR S. A. y PROTECCION S. A., a reparar integralmente los perjuicios ocasionados a la demandante, en consecuencia, pagar a MARTHA ELENA L[Ó]PEZ BECERRA , por concepto de indemnización total de perjuicios[,] la suma de $109.757.073.
SEGUNDO: ABSOLVER DEL LLAMAMIENTO realizado por PORVENIR S. A. a COLPENSIONES, según lo expuesto en la presente sentencia.
TERCERO: ABSOLVER DE LA DEMANDA EN RECONVENCI[Ó]N propuesta por PORVENIR S. A. a la señoraRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02
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MARTHA ELENA L[Ó ]PEZ BECERRA, según lo expuesto en la presente decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de $3.292.712 como agencias en derecho, a favor de la demandante, suma que será repartida en partes iguales a cargo de cada AFP[,] PORVENIR S. A., SKANDIA S. A. y PROTECCION S. A.[,] por partes iguales. […]
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Protección S. A. y Skandia S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
PROTECCION S. A.[,] por partes iguales. […]
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Protección S. A. y Skandia S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 17Sentencia00320230006701.pdf, f.os 1-15), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 10 del 14 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cali, en el sentido de:
CONDENAR a SKANDIA S. A. y solidariamente a PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., a reparar integralmente los perjuicios ocasionados a la demandante, en consecuencia, pagar a MARTHA ELENA LÓPEZ BECERRA, por concepto de lucro cesante consolidado[,] la suma de $33.735.689.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A., Protección S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto de 24 de febrero de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 22AutoCasacion00320230006701.pdf, f. os 1-4), al considerar que las aludidas administradoras no acreditaron el requisito del interés económico para recurrir en casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02
interés económico para recurrir en casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02
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En punto al tema, el juez plural efectuó los cálculos aritméticos correspondientes con el propósito de determinar el agravio individual de cada una de las impugnantes, representado por la decisión emitida en su contra a través del fallo primigenio, que fue modificado y confirmado en segunda instancia. Dicha condena se concretó en la reparación integral de los perjuicios reconocidos a la demandante por concepto de lucro cesante consolidado, cuyo pago se dispuso de manera solidaria. A partir de ese ejercicio operacional, el Tribunal estableció que el interés para recurrir ascendía a $33.735.689 —suma de la cual correspondía asumir a cada administradora $11.245.230 —; no obstante, precisó que tal guarismo no alcanzó los 120 salarios mínimos mensuales legales vig entes (SMMLV) exigidos para recurrir en casación, que para la data de la sentencia de segunda instancia equivalían a $156.000.000.
Contra esa resolución, Skandia S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 16RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf, f.os 1-5). Como sustento manifestó lo siguiente:
1. La condena impuesta es una sola y no a cada parte. Se pone de presente a la Sala que la sentencia de segunda instancia eventualmente la pagará tres fondos de pensiones, pero
f.os 1-5). Como sustento manifestó lo siguiente:
1. La condena impuesta es una sola y no a cada parte. Se pone de presente a la Sala que la sentencia de segunda instancia eventualmente la pagará tres fondos de pensiones, pero finalmente es una única condena. De manera que deberá reunirse o[,] mejor[,] sumarse cada condena a cada parte.
[…] Es claro, que el requisito para calcular la cuantía es la suma total de la condena, y no de cada parte condenada. Es clara la literalidad del artículo cuando mencionó que el PROCESO reunirá los 120 SMMLV, y no menciona que cada parte condenada demuestre el interés de 120 SMMLV.
2. De las pretensiones declarativas. Es importante mencionar que[,] si bien reunidas las sumas de condena no se supera elRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02
SCLAJPT-06 V.00 6 interés jurídico para recurrir de 120 SMMLV, [lo] cierto es que dicho reconocimiento de perjuicios deviene de un aparente ESTATUS IRREGULAR PENSIONAL, como lo es la afiliación o traslad[o] de r[é]gimen por parte de la demandante al RAIS. Pretensión y condena meramente declarativa y que no goza de algún tipo de interés jurídico o económico para recurrir y de la cual la Corte Suprema de Justicia la ha estudiado de antaño y de manera abunda nte y no la delimitó a la demostración de algún [interés] jurídico para recurrir en casación.
Así las cosas, es claro como el Tribunal[ ,] para el estudio del recurso de casación, no solamente debe estudiar las
de manera abunda nte y no la delimitó a la demostración de algún [interés] jurídico para recurrir en casación.
Así las cosas, es claro como el Tribunal[ ,] para el estudio del recurso de casación, no solamente debe estudiar las pretensiones condenatorias económicas, sino la totalidad de estas, incluyendo la pretensión declarativa de entrega o no de información al momento del traslad[o] de r[é]gimen, preten sión que no goza de algún tipo de cuantía, máxime cuando es esta pretensión la que deviene al reconocimiento de perjuicios.
Con posterioridad , el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 24 de septiembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 28ResuelveReposicionQueja00320230006701.pdf, f.os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En relación con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, el Tribunal razonó lo siguiente:
[…] Para el caso de estudio [,] el interés económico para recurrir de SKANDIA S. A. se estableció [en el valor] de $33.735.689 condenado por concepto de lucro cesante consolidado, por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha establecido que [,] tratándose de condenas solidarias, el actor puede reclamar de cualquiera de las accionadas la totalidad del pago de las pretensiones y, por tanto, el interés jurídico se calcula igualmente para todas las demandadas. (AL336-2016).
[…] A unado a lo anterior, aun si en gracia de discusión se
pretensiones y, por tanto, el interés jurídico se calcula igualmente para todas las demandadas. (AL336-2016).
[…] A unado a lo anterior, aun si en gracia de discusión se acogiera dicha interpretación, el interés jurídico sigue sin alcanzar el valor establecido para el año 2024[,] que equivale a $156.000.000[,] por cuanto la condena impuesta dentro del proceso es equivalente a $33.735.689 condenados por concepto de lucro cesante consolidado.
Respecto del segundo punto abordado por la recurrente, no es de recibo dicha apreciación, por cuanto en el caso de estudio laRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02 SCLAJPT-06 V.00 7 condena es de carácter económico y determinable, consistente en el pago de los perjuicios consolidados.
Una ve z corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad delRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02 SCLAJPT-06 V.00 8 interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En ese orden, en el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.
Ahora bien, en lo que concierne al interés económico de Skandia S. A., se evidencia que está determinado por la
de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.
Ahora bien, en lo que concierne al interés económico de Skandia S. A., se evidencia que está determinado por la condena que le impuso el juez de primer grado —cuyo pago está sujeto a una responsabilidad solidaria —, que fue modificada por el fallador de seg undo grado, únicamente, frente al numeral primero, al estimar que el valor correspondiente a la reparación integral de perjuicios, por concepto de lucro cesante consolidado, asciende a la suma de $33.735.689; concepto que fue objeto de apelación por la libelista.
No obstante, el extremo quejoso en su escrito de impugnación arguye que «la sentencia de segunda instancia eventualmente la pagará tres fondos de pensiones, pero finalmente es una única condena. De manera que deberá reunirse o[,] mejor[,] sumarse cada condena a cada parte »; y, además, que «el requisito para calcular la cuantía es la suma total de la condena, y no de cada parte condenada ».Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02
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Planteamientos que no desvirtúan la decisión adoptada, pues para la Sala resulta evidente que el Tribunal sí consideró el monto global de la condena impartida al momento de fijar el interés económico de la recurrente. Al efecto, memórese que, aunque la obligación individual asignada a cada administradora ascendió a $11.245.230, el juzgador de la alzada tomó como referencia el valor total del agravio —esto
interés económico de la recurrente. Al efecto, memórese que, aunque la obligación individual asignada a cada administradora ascendió a $11.245.230, el juzgador de la alzada tomó como referencia el valor total del agravio —esto es, itérese, $33.735.689 — para efectos de verificar si se superaba el umbral legal exigido para recurrir en casación.
Por lo tanto, para esta judicatura emerge claro que dicho razonamiento se armoniza con lo precisado por la Corte en providencias CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148 y AL22242020, entre otras, en las que se ha indicado que, cuando se pretende el pago de condenas solidarias, el cálculo del interés económico se debe efectuar con la acumulación de todos los montos a los que fue condenada la demandada principal, con el propósito de que estos sean asumidos por la solidariamente demandada.
Visto lo anterior, los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar, en tanto el Tribunal determinó que su agravio asciende a la cifra referida con antelación, sin que la libelista se ocupara de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar dicho guarismo y persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno, puesto que, enRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02 SCLAJPT-06 V.00 10 el recurso de queja, la carga demostrativa del evocado interés
aseveraciones que carecen de soporte alguno, puesto que, enRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02 SCLAJPT-06 V.00 10 el recurso de queja, la carga demostrativa del evocado interés gravita exclusivamente en la parte que discrepa la decisión del colegiado; omisión que no está llamada a suplir esta sala.
En punto al tema , esta corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164 -2024 y AL6113-2025); carga que incumplió en este caso la impugnante.
En armonía con lo explicado, es dable colegir que el fallador de segunda instancia no erró al negar el recurso extraordinario de casación, pues la condena impuesta a la recurrente no satisface el requisito del interés económico. En efecto, en el asunto bajo estudio, el monto del agravio —como ya se indicó — asciende a $33.735.689, en los términos y condiciones ordenadas por dicho cuerpo colegiado; cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación, que para el año 2024
condiciones ordenadas por dicho cuerpo colegiado; cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación, que para el año 2024 corresponde a $156.000.000, en cuanto este ascendió a $1.300.000.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02
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Finalmente, en relación con el argumento presentado por la administradora impugnante alusivo a que para el estudio de la concesión del recurso extraordinario de casación también se deberían tener en cuenta las pretensiones declarativas, resulta necesario p recisar que no es admisible dicha tesis, pues la Corte ha decantado que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL3489-2018, AL4881-2025).
Colofón de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIV IDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA -Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00067-02
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SKANDIA AFP – ACCAI SA contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ELENA LÓPEZ
BECERRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO D E AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A; trámite al que fueron vinculadas la recurrente; la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PROTECCIÓN S A, y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , como litisconsortes necesarios; y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , como llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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