CSJ - AL10510-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10510-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10510-2026 Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00212-04 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA), contra el auto del 16 de octubre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
JULIETA MORENO VARGAS , BLANCA ELIZABETH
MONROY ROJAS , JOSÉ LINO ALAPE ORTIZ , MARINA BORJA CARDOZO y SILVIA CASTAÑEDA APONTE, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00212-04
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I. ANTECEDENTES
Los actores promovieron demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos SA a devolver a Colpensiones « todos y cada uno de los aportes que […] efectuaron […] incluidos los rendimientos y sin efectuar ningún tipo de descuento ». Asimismo, solicitaron que se
consecuencia, se condenara a Colfondos SA a devolver a Colpensiones « todos y cada uno de los aportes que […] efectuaron […] incluidos los rendimientos y sin efectuar ningún tipo de descuento ». Asimismo, solicitaron que se condenara a las demandadas a lo probado ultra y extra petita; y al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 14 de julio de 2025 (PDF C. Primera Instancia_121ActaAudienciaArt80Fallo202200212.pdf, f. os. 04 -05), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICACES los traslados realizados por
JULIETA MORENO VARGAS, BLANCA ELIZABETH MONROY
ROJAS, JOSE LINO ALAPE ORTIZ, MARINA BORJA CARDOSO
(sic) y SILVIA CASTAÑEDA APONTE, del régimen de prima media con prestación definida (sic) al de ahorro individual con solidaridad (sic), a través de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS […]
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice las afiliaciones de los actores en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los demandantes con sus rendimientos financieros,
Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los demandantes con sus rendimientos financieros, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. También deberá entregar el detalle discriminado con susRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00212-04 SCLAJPT-06 V.00 3 respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que los justifique.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_0909ConfirmaSentencia.pdf, f. os 14-15), confirmó la decisión de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 16 de octubre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_1616AutoNiegaCasacion.pdf, f.os. 02-04), con fundamento en que: «el interés de la parte demandada para recurrir en casación corresponde a la suma de $161.368.341, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 ascienden a la
casación corresponde a la suma de $161.368.341, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 ascienden a la suma de $170.820.000.00».
Contra esa resolución, Colfondos SA interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja (PDF C. Segunda Instancia_1818MemorialParteDemandadaReposicionYQuejaColfondos .pdf, f. os 03-04), con sustento en que, de conformidad con el auto CSJ AL1533 -2020, el interés económico para recurrir en casación debía determinarse a partir de la diferencia en la prestación pensional que podría generarse entre los regímenes de ahorro individual y de prim a media. Señaló, además, que, conforme a la sentencia CC SU -107-2024, noRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00212-04 SCLAJPT-06 V.00 4 era procedente ordenar el traslado de los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales, al fondo de garantía de pensión mínima ni indexaciones.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído del 06 de noviembre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_2222AutoReposicionQueja.pdf, f. o 04), con fundamento en que:
[…] para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2025, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía
[…] para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2025, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $170.820.000. Sin embargo, se insiste, en el caso de la demandada Colfondos S.A., no fue posible obtener dicha suma, como quiera que sumadas las condenas que le fueron impuestas arrojan un total de $161.368.341 sin que sea factible valorarse (sic) otros aspectos.
Asimismo, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso.
La Secretaría de la Sala, tal como lo señala el informe secretarial del 02 de febrero de 2026, dispuso correr el traslado de 3 días hábiles (del 27 al 29 de enero de 2026), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso.
Dentro de dicho término, los demandantes presentaron oposición al recurso interpuesto al indicar que:Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00212-04
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El interés para recurrir en el presente asunto está por debajo del tope mínimo para el momento de la decisión de segundo grado, toda vez que, pese a que se trataba de un proceso acumulado, las sumas impuestas o el agravio sufrido al Fondo Privado, no superaron las expectativas económicas para la procedencia del recurso, por tanto, fue bien denegado.
II. CONSIDERACIONES
las sumas impuestas o el agravio sufrido al Fondo Privado, no superaron las expectativas económicas para la procedencia del recurso, por tanto, fue bien denegado.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estarRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00212-04 SCLAJPT-06 V.00 6 plenamente acreditado para que sea determinado o
fallo de primer grado. Además, el agravio debe estarRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00212-04 SCLAJPT-06 V.00 6 plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Colfondos SA está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD ) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa
afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la personaRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00212-04 SCLAJPT-06 V.00 7 asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el asunto bajo estudio , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por los demandantes y condenó a Colfondos SA a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD: «los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los demandantes con sus rendimientos financieros, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
cargo a sus propios recursos».
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mín ima, debidamente indexados, síRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00212-04 SCLAJPT-06 V.00 8 podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no desvirtuar la cifra calculada por el Tribunal y lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.
De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024 resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen principalmente a atacar el fondo de la condena que se le impuso. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para
sentencia CC SU -107-2024 resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen principalmente a atacar el fondo de la condena que se le impuso. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
De igual modo, en cuanto al argumento según el cual el estudio debe realizarse desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir en controversias en las que se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales por parte del demandante, no de laRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00212-04 SCLAJPT-06 V.00 9 demandada, como de manera equivocada lo entiende la entidad recurrente.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de Colfondos SA, y en favor de los demandantes, por cuanto presentaron oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00212-04
SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA) contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
JULIETA MORENO VARGAS , BLANCA ELIZABETH
MONROY ROJAS , JOSÉ LINO ALAPE ORTIZ , MARINA BORJA CARDOZO y SILVIA CASTAÑEDA APONTE, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.
la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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