🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL10511-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL10511-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10511-2026 Radicación n.° 05001-31-05-004-2021-00155-02 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 31 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación , formulado contra la sentencia dictada el 21 de marzo de la misma anualidad , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARINA VÁSQUEZ GARCÍA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS SA

PENSIONES Y CESANTÍAS.Radicación n.° 05001-31-05-004-2021-00155-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Marina Vásquez García persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la

Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados, junto con los rendimientos e intereses causados ; los bonos pensionales ; «sumas adicionales de la asegurada »; los gastos de administración y «reaseguro». Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional validar los aportes trasladados e incorporarlos en su historia laboral. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 17 de octubre de 2023 (SIUGJ, PDF C. PrimeraInstancia, 16AudienciasArts77Y80, minuto 01:27:20) , resolvió:

Primero: Declarar la ineficacia del traslado y afiliación de Marina Vásquez García […], que hiciera al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir SA y que se realizó el 9 de diciembre de 1994, igualmente quedan sin efectos las afiliaciones posteriores realizadas al RAIS, en consecuencia, queda incólume su afiliación inicial en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que está a cargo de Colpensiones, entendiéndose que estuvo afiliada a este régimen de manera permanente y sin

su afiliación inicial en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que está a cargo de Colpensiones, entendiéndose que estuvo afiliada a este régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.Radicación n.° 05001-31-05-004-2021-00155-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Segundo: Ordenar a la sociedad Porvenir SA para que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como aportes, rendimientos financieros en su totalidad, las primas por seguros previsionales, aportes al fondo de pensión garantía mínima y los gastos o comisiones o pagos de administración causados durante todos los períodos de afiliación, incluso discontinua, deberán trasladarse sin descontar valor alguno y debidamente indexados, y a cargo del propio patrimonio de la entidad Porvenir SA. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión, serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia. El retorno deberá estar acompañado de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores, historia laboral corregida y actualizada, y demás documentación importante para Colpensiones.

Tercero: Ordenar y condenar a la sociedad Colfondos SA para que proceda a la devolución o retorno a favor de Colpensiones de los valores de comisiones o gastos de administración, pagos de seguros y reaseguros y pagos destinados al fondo de pensión garantía mínimo. Retornarán a Colpensiones que los recibirá a satisfacción y equivalencia dentro de los 30 días hábiles

valores de comisiones o gastos de administración, pagos de seguros y reaseguros y pagos destinados al fondo de pensión garantía mínimo. Retornarán a Colpensiones que los recibirá a satisfacción y equivalencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión y debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de la entidad. Deberá acompañarse también de la documentación que soporte y acredite detalles de ciclos y valores, y demás información importante para Colpensiones.

Cuarto: Declarar y condenar a Colpensiones […] como obligada a dar continuidad a la afiliación de la demandante sin ninguna interrupción o sin solución de continuidad, a brindar todas las garantías de la afiliación, a recibir todos los valores y documentos provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia, y dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión y ajustar el histórico laboral de aportes con los tiempos cotizados en el RAIS sin solución de continuidad.

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A . —que se limitó a controvertir la condena relativa a la indexación de los valores — y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 21 de marzoRadicación n.° 05001-31-05-004-2021-00155-02 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia , 08Sentencia, f.os 1-25),

SCLAJPT-06 V.00 4 de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia , 08Sentencia, f.os 1-25), confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 31 de julio de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 11AutoNoConcedeRecurso, f.os 1-7). De entrada, la colegiatura hizo alusión a las providencias CSJ AL35882022 y AL1251 -2020, que reiteran lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, en los que esta corporación ha sostenido que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros, y el bono pensional, no hacen parte del patrimonio de las AFP sino del afiliado, y que, por lo tanto, su traslado no configura un perjuicio.

A continuación, el Tribunal razonó que la impugnante no logró acreditar el interés económico para recurrir, pues advirtió que «la apoderada en su recurso de apelación solo se mostró inconforme con la condena encaminada a la indexación de dichos conceptos » —esto es, sobre los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima—, que si bien podrían representar un perjuicio para la libelista, lo cierto era que « no demostró esta sociedad que supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la

mínima—, que si bien podrían representar un perjuicio para la libelista, lo cierto era que « no demostró esta sociedad que supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la

S.S. (120 SMLMV)».

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C.Radicación n.° 05001-31-05-004-2021-00155-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Segunda Instancia, 13RecursoReposicion, f.os 3-4). Como sustento manifestó lo siguiente:

Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo or denado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.

Ahora, si la decisión del H. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132-2025 y SLT45132025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1.º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o nose cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.

Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones

todos los medios de defensa – sean admisibles o nose cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.

Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de casación.

[…]

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 6 de noviembre de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia , 14AutoNoReponeConcedeQueja, f.os 1-6), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios, y con relación a la impugnante precisó que «no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostradoRadicación n.° 05001-31-05-004-2021-00155-02 SCLAJPT-06 V.00 6 materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

aritméticas o cálculos».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos,Radicación n.° 05001-31-05-004-2021-00155-02 SCLAJPT-06 V.00 7 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el

SCLAJPT-06 V.00 7 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A., en principio, estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas en su integridad por el Tribunal.

Sin embargo, de manera preliminar, se debe poner de presente que , tal como se narró en los antecedentes, al interponer y sustentar el recurso de apelación, Porvenir S. A. se limitó a controvertir la condena relativa a la indexación de los valores (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, 16AudienciasArts77Y80, minuto 01:31:33). En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con lo ordenado por el a quo en dicha oportunidad, esto es, —de un lado — la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones «las sumas que integran la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como aportes, rendimientos financieros en su totalidad, las primas por seguros previsionales, aportes al fondo de pensión garantía mínima y los gastos o comisiones o pagos de administración».

de ahorro individual de la demandante, tales como aportes, rendimientos financieros en su totalidad, las primas por seguros previsionales, aportes al fondo de pensión garantía mínima y los gastos o comisiones o pagos de administración». En esa medida, para esta judicatura importa precisar queRadicación n.° 05001-31-05-004-2021-00155-02 SCLAJPT-06 V.00 8 sobre los conceptos mencionados en precedencia la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los invocados frente a la decisión de primera instancia (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024 y SL4397-2015), pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con esta y, por tal razón, no se puede alegar con posterioridad un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación. Situación que no aconteció en el asunto sub examine , pues, se recuerda, en segunda instancia se confirmó integralmente el fallo primigenio.

Ahora bien, en lo que respecta al interés económico de Porvenir S. A. para recurrir, y que recae sobre la indexación de los rubros objeto de condena —al haber sido la única materia de apelación—, para la Sala es dable indicar que en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como

materia de apelación—, para la Sala es dable indicar que en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretendeRadicación n.° 05001-31-05-004-2021-00155-02 SCLAJPT-06 V.00 9 que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir

S. A.

Para finalizar, en cuanto hace a los argumentos expuestos por la libelista relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, junto a la justificación de la eventual intervención del juez de tutela por desconocimiento del precedente judicial, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que

cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

En armonía con lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05-004-2021-00155-02

SCLAJPT-06 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARINA VÁSQUEZ GARCÍA contra la recurrente , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), y COLFONDOS SA PENSIONES Y

CESANTÍAS.

del proceso ordinario laboral promovido por MARINA VÁSQUEZ GARCÍA contra la recurrente , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), y COLFONDOS SA PENSIONES Y

CESANTÍAS.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 94d0cba01864438c7abb6f4f71b8282fc4138b5ad5383f923adfcc7fd04b918c Documento generado en 11/06/2026 04:41:17 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...