CSJ - AL10512-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10512-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10512-2026 Radicación n.º 11001-31-05-002-2021-00251-02 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 8 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISABEL MERCEDES DEL PILAR AVELLANEDA VEGA, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Isabel Mercedes del Pilar Avellaneda Vega persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara laRadicación n.° 11001-31-05-002-2021-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD), administrado por Colpensiones, los aportes, obligatorios y voluntarios; el bono pensional; los rendimientos causados sin que se deduzcan
Porvenir SA a trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD), administrado por Colpensiones, los aportes, obligatorios y voluntarios; el bono pensional; los rendimientos causados sin que se deduzcan de ellos los gastos de administración y los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima; así como lo que resulte probado extra y ultra petita y a cancelar las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 30 de agosto de 2023 (SIUGJ, 2423GrabacionSentenciaPrimeraInstancia.mp4, min. 01:29:2201:31:16), dispuso:
Primero: Declarar la ineficacia del traslado que realizó la señora
Isabel Mercedes del Pilar Avellaneda Vega […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir SA, el día 9 de noviembre de 1995, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Condenar a Porvenir SA a devolver dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante, la señora Isabel Mercedes del Pilar Avellaneda Vega, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, con cargo a sus propias utilidades, que tenga en su poder en la actualidad. Valores que deberán ser indexados conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia y de acuerdo a lo
rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, con cargo a sus propias utilidades, que tenga en su poder en la actualidad. Valores que deberán ser indexados conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia y de acuerdo a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) a aceptar dichos valores y a tener como válida la afiliación realizada el 1.° de julio de 1995, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información, laRadicación n.° 11001-31-05-002-2021-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 3 historia laboral y demás informaciones necesarias para la obtención a futuro de la pensión de la señora Isabel Mercedes del Pilar Avellaneda Vega en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.
Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
Quinto: Absolver a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA —entidad que se limitó a controvertir la condena relativa a la indexación de los valores—, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 (SIUGJ, 1211SentenciaSegundaInstancia.pdf), resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de
Bogotá, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 (SIUGJ, 1211SentenciaSegundaInstancia.pdf), resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada
[...]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal en providencia del 8 de septiembre de 2025 (SIUGJ, 1716AutoResuelveCasacion.pdf), pues consideró que «al no evidenciarse perjuicio o agravio que comprometa sus intereses, no le asiste interés económico a la recurrente,Radicación n.° 11001-31-05-002-2021-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 4 más aún, cuando mostró plena conformidad con los otros rubros objeto de devolución».
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (1817RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf,
SIUGJ):
Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de
SIUGJ):
Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo or denado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 9 de octubre de 2025 (SIUGJ, 2120AutoNoReponeConcedeQueja.pdf), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios, y con relación a la impugnante precisó que no indicó de forma específica y determinada la suma en la que consistió el agravio para acceder al recurso de casación.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.Radicación n.° 11001-31-05-002-2021-00251-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 11001-31-05-002-2021-00251-01
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Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir SA, en principio, estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron
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Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir SA, en principio, estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, de manera preliminar, se debe poner de presente que, tal como se narró en los antecedentes, al interponer y sustentar el recurso de apelación, Porvenir SA se limitó a controvertir la condena relativa a la indexación de los valores (SIUGJ, 2423GrabacionSentenciaPrimeraInstancia.mp4, min. 1:36:14-1:37:26).
En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con lo ordenado por la juzgadora de primer grado en dicha oportunidad, esto es, —de un lado — la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora Avellaneda Vega, con sus respectivos rendimientos financieros, así como con los gastos de administración y las comisiones. En esa medida, para esta judicatura importa precisar que s obre los conceptos mencionados en precedencia la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los invocados frente a la decisión de primera instancia
mencionados en precedencia la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los invocados frente a la decisión de primera instancia (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024 y SL4397-2015), pues, deRadicación n.° 11001-31-05-002-2021-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 7 lo contrario, se entiende que se está conforme con esta y, por tal razón, no se puede alegar con posterioridad un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de prim er grado en un monto suficiente para recurrir en casación. Situación que no aconteció en el asunto sub examine , pues, se recuerda, en segunda instancia únicamente se adicionó el fallo primigenio en el sentido de declarar que Colpensiones podría acudir a las vías judiciales correspondientes con la finalidad de lograr el reconocimiento del valor de los perjuicios que pueda sufrir al momento de asumir la obligación pe nsional de la aquí demandante; y lo confirmó en lo demás.
Ahora bien, en lo que respecta al interés económico de Porvenir SA para recurrir, y que recae sobre la indexación de los rubros objeto de condena —al haber sido la única materia de apelación—, para la Sala es dable indicar que en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través
de apelación—, para la Sala es dable indicar que en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interésRadicación n.° 11001-31-05-002-2021-00251-01 SCLAJPT-06 V.00 8 económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
Para finalizar, e n cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
En armonía con lo expuesto, no es posible determinar
al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
En armonía con lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 11001-31-05-002-2021-00251-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISABEL MERCEDES DEL PILAR AVELLANEDA VEGA , contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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